Demanda reconvencional
- Fecha
- 28 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria e Inversiones C y F Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 647-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 10-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Excepción de cosa juzgada · Falta de decisión del asunto controvertido · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Triple identidad de la cosa juzgada · Singularización de la cosa · No existe cosa juzgada · Acción reivindicatoria · Cosas que se pueden reivindicar · Emitir pronunciamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11116-2024, 28 de julio de 2025, «con Sociedad Inmobiliaria e Inversiones C y F Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 11116-2024
- Casación en el fondo Demanda reconvencional 28 jul 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce lo expositivo de la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos décimo cuarto a décimo séptimo, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que, la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.
Debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado, constituyendo fundamento para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnen una con la otra.
La cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo que se refiere a la materia sentenciada determinada por el objeto y la causa a pedir.
2°.- Que la excepción de cosa juzgada, de acuerdo a las normas contempladas en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requiere que entre los procesos en pugna concurra la denominada triple identidad, esto es, igualdad de partes, de la cosa pedida y de la causa de pedir. En cuanto a la identidad de la cosa pedida, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que este elemento está constituido por el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derechos.
3°.- Que, en la especie, corresponde precisar que en la mentada causa Rol C-27-2011 del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, la sentencia definitiva de primera instancia -confirmada por la Corte de Apelaciones- estableció que la actora acreditó que era dueña de los lotes individualizados con los números 3, 3A, 10 y 10A, mismos que han motivado la acción en el presente proceso. Sin embargo, los sentenciadores concluyeron que la cosa que se reclama fue identificada en forma muy general, puesto que la demandante sostuvo que se trataba de retazos de terreno que invadían los lotes individualizados no indicando las medidas de dicha porción, siendo por tanto de una singularización insuficiente, sin la debida precisión de la ubicación exacta de los retazos supuestamente ocupados por el demandado dentro de la propiedad de la demandante, con las posibles consecuencias relativas al cumplimiento de la sentencia que hubiere dado lugar a la demanda.
4°.- Que, tratándose de la causa Rol C-107-2019 del mismo tribunal, la decisión dada en este proceso observa igual coincidencia con la anterior, sin embargo, aquella no finalizó por no haber sido resuelta la cuestión de fondo indicada en la demanda (que en este caso precisó cada porción reivindicada con la indicación de las coordenadas UTM, indicándose cada uno de los vértices), ya que la Corte de Apelaciones, revocando la decisión de primera instancia que desestimó la excepción dilatoria de cosa juzgada, en sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, la consideró concurrente.
5°.- Que, pues bien, la falta de singularización de la cosa reivindicada de que adolece la demanda de reivindicación presentada en el juicio Rol C-27-2011 y que constituyó el fundamento del rechazo de tal acción, así como estimar concurrente la cosa juzgada en la causa Rol C-107-2019 a pesar de no haberse resuelto el fondo del asunto en la primera, no permiten tener por configurado el requisito de la identidad legal de la cosa pedida, puesto que la indeterminación y la ausencia de decisión sustantiva sobre el objeto del pleito en los anteriores señalados, impiden establecerla. Es justamente la anómala decisión ocurrida en las causas ventiladas anteriormente, lo que impide dotar de cosa juzgada a la sentencia que así lo declare, pues no puede haber identidad de cosa pedida si no se ha sabido qué se está pidiendo, motivo suficiente para revocar la sentencia recurrida en ese acápite.
6°.- Que, atento lo anterior, y no habiéndose emitido pronunciamiento de fondo en la sentencia de que se revisa, vuelvan los antecedentes al juez de primera instancia para que resuelva las cuestiones sustantivas que fueron desestimadas en razón de haber acogido la excepción de cosa juzgada que ha sido rechazada en la presente sentencia.
Y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 697 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia apelada de veinte de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, y, en su lugar se declara que la excepción de cosa juzgada queda rechazada. Teniendo en consideración que en su decisión el juez a quo desestimó la acción principal y reconvencional, vuelvan los autos a primera instancia a objeto que se emita pronunciamiento sobre estas y sobre las excepciones opuestas en cada caso, por juez no inhabilitado.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G., quien estuvo por confirmar la decisión apelada, en mérito de los fundamentos indicados en su disidencia contenida en la sentencia de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro suplente Sr. Jorge Zepeda A., y el voto en contra, su autora.
Rol Nº 11.116-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señor Jorge Zepeda A. (S)