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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11116-202428 jul 2025
Fecha
28 de julio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria e Inversiones C y F Ltda.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 647-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 10-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Jorge Zepeda Arancibia
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 169, 170, 177, 768, 775
Descriptores
Demanda reconvencional · Excepción de cosa juzgada · Falta de fundamentación de la sentencia · Casación en la forma de oficio · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Vicio de forma · Elementos de la cosa juzgada · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Acoge excepción · Acción reivindicatoria · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11116-2024, 28 de julio de 2025, «con Sociedad Inmobiliaria e Inversiones C y F Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 11116-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras de Pozo Almonte, bajo el Rol C-10-2020, caratulado “nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Cy F Ltda”, el tribunal a quo, por sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil veintitrés, acogió una excepción de cosa juzgada, y, como consecuencia de ello, rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas.

Apelada dicha decisión por el demandante, la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.

Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la norma señalada autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- En la presente causa se ventila una acción reivindicatoria de inmuebles, iniciada por nombre reservado y nombre reservado en contra de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones C y F Limitada, quienes indicaron ser dueños de cuatro inmuebles ubicados en la chacra “Miraflores”, comuna de Pica, denominados Lote N°3 de 11.963,44 m², Lote N°3-A de 5.326,10 m², Lote N°10 de 18.346,91 m² y Lote N°10-A de 8.319,29 m², precisando los deslindes de cada uno de ellos, con indicación de las coordenadas UTM.

Se sostuvo que la demandada ha estado usando, plantando y cercando retazos de terreno en cada uno de estos inmuebles desde al menos el año 2011, sin pagar derechos por su uso y explotación, por lo que solicitaron su restitución así como la devolución de los frutos producidos desde el inicio de la posesión material del demandado y sus deterioros, considerándola poseedora de mala fe, reservando la determinación de su cuantía para la etapa de cumplimiento del fallo.

2.- La demandada, la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones C y F Limitada, contestó la demanda oponiendo una excepción perentoria de cosa juzgada, conforme al artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la pretensión ya había sido planteada y resuelta en dos causas anteriores, la primera Rol C-27-2011 y, la segunda, Rol C-107-2019, tramitadas en el mismo tribunal de primera instancia en que se ventila la presente causa.

Se afirmó que en la causa Rol C-27-2011 la sentencia definitiva de 28 de junio de 2012 rechazó la demanda, y esta decisión fue confirmada en apelación y casación por la Corte de Apelaciones de Iquique. La demandada sostuvo que se cumplía con la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, Inocencio Cautín Guagama, quien fue citado de evicción, también opuso la excepción de cosa juzgada en el mismo tenor.

En subsidio, también se alegaron como excepciones la inexistencia de superposición de títulos de dominio sobre los terrenos reivindicados, la incorrección de las coordenadas UTM, la falta de cumplimiento de requisitos de la acción reivindicatoria, particularmente el de la singularidad de la cosa y la indeterminación del derecho que invocan los demandantes; y, por último, una excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, dado que había transcurrido el plazo legal de 5 años o incluso el de prescripción extraordinaria de 10 años.

3.- La demandada y citada de evicción interpuso una demanda reconvencional de prescripción adquisitiva contra los demandantes, argumentando que la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones C y F Limitada es sucesora en la posesión y dominio de los inmuebles, uniendo su posesión a la de sus antecesores por más de 70 años, con un dominio inscrito en 2017 que se remonta a una inscripción de 1896, de origen peruano, alegando que los antecesores de la actora inscribieron un terreno que era propiedad del Fisco de Chile. De esta forma, solicitó que se declarara que la sociedad había adquirido los Lotes 3, 3A, 10 y 10A por prescripción adquisitiva y se ordenara la cancelación de las inscripciones de los demandantes.

4.- En la contestación a la demanda reconvencional, los demandantes alegaron la interrupción de la prescripción adquisitiva, ya que las causas previas, Rol C-27-2011 y Rol C-107-2019 del mismo tribunal que conoce de esta causa, los actores reconvencionales fueron válidamente notificados de la demanda. Los demandantes sostuvieron que no había transcurrido el plazo de 10 años para que operara la prescripción contra título inscrito, ya que los retazos de terreno han estado en disputa desde 2011.

Además expresaron que la prescripción se encontraba suspendida dado que nombre reservado y nombre reservado estaban casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y esto ocurre mientras este último no hubiese comparecido, citando al efecto el artículo 2509 N° 2 del Código Civil.

A raíz de la configuración de la interrupción y suspensión de la prescripción, los demandantes argumentaron que la única posesión inscrita que le servía al demandado reconvencional para adquirir por prescripción era la suya propia, no pudiendo agregar las anteriores, por lo que, en consecuencia, su posesión inscrita no cumplía con el período de tiempo necesario para que se declarara la prescripción adquisitiva a su favor.

TERCERO: Que, la sentencia definitiva de primera instancia, dictada el veinte de octubre de dos mil veintitrés acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados, sin costas.

El juez a quo fundamentó su decisión en que las sentencias definitivas firmes y ejecutoriadas en las causas Rol C-27-2011 y Rol C-107-2019, ambas tramitadas ante el mismo tribunal, cumplían con todos los elementos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Así, se determinó la identidad de partes, señalando que la actora actual es la misma que en las causas anteriores, y que la presentación por el cónyuge en representación de la sociedad conyugal no alteraba la configuración de la demanda; en cuanto al objeto del juicio, se indicó que no había variado y era el mismo que en las causas previas, esto es, el dominio y propiedad sobre los Lotes N°3, N°3-A, N°10 y N°10-A, con los mismos deslindes indicados; y, finalmente, concluyó que la causa de pedir tampoco había sido modificada, ya que la actora reclamaba el mismo derecho subjetivo -el dominio- respecto de los mismos bienes inmuebles.

Conforme se indicó en el motivo décimo sexto de la sentencia en referencia, y por haber acogido la excepción de cosa juzgada, se rechazaron las demás excepciones (superposición de títulos, falta de requisitos de la acción reivindicatoria, prescripción extintiva), y también la demanda reconvencional interpuesta por la demandada.

CUARTO: Que, los demandantes apelaron de la decisión de primera instancia, y, en sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Iquique la confirmó.

QUINTO: Que, la determinación de la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, como se precisó más arriba, importó -en las decisiones del fondo- confrontar el contenido de las sentencias dadas en las causas Rol C-27-2011 y Rol C107-2019 del mismo Juzgado de Letras de Pozo Almonte.

Advirtiendo la existencia de identidad de partes y de causa de pedir, al pronunciarse sobre el objeto pedido, la sentencia de primera instancia -confirmada por la Corte de Apelaciones- únicamente expresó que este requisito no ha variado ni difiere de aquello solicitado en las causas mencionadas en tanto la acción ejercida busca la restitución de parte de los bienes denominados Lote N° 3, Lote N°3-A, Lote N°10 y Lote N°10-A, todos ubicados en la chacra Miraflores de la comuna de Pica, los que – como se dice en el motivo décimo cuarto-, han sido individualizados por los demandantes “… en el mismo sentido que en las causas señaladas, es decir, mismos deslindes y coordenadas, sin haber variado el mismo del cual se pretende el derecho subjetivo.”, concluyendo que se cumplen los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que, entre los supuestos de la acción reivindicatoria, que emanan del artículo 889 del Código sustantivo, está aquel referido a la singularidad de la cosa, el que permite no sólo hacer posible la discusión y el conocimiento del tribunal de manera concreta y conocida, sino que, además, busca la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

El cumplimiento de los requisitos contenidos en la norma señalada, y particularmente la individualización del bien, constituyen los elementos sobre los cuales ha de desarrollarse el juicio comparativo y determinar la concurrencia efectiva de los supuestos de la excepción de cosa juzgada que ha se opuesto en la presente causa.

No obstante lo anterior, y habiendo tenido a la vista los antecedentes emanados de las causas mencionadas, la sentencia recurrida no refiere fundamento alguno que permita descartar -o concluir- que la decisión sobre la cual basa la determinación de la excepción de cosa juzgada haya efectivamente concluido el pleito precisando fehacientemente los derechos sustantivos que luego fueron ejercidos en el presente proceso, puesto que sólo formula una apreciación general sin advertir si en la sentencia que le sirve de base, se ha producido una decisión de fondo en la determinación del dominio que impida efectivamente una nueva discusión del derecho discutido en este pleito.

Los jueces del grado sostuvieron, además, que la actora no modificó la causa de pedir, solicitando y reclamando el mismo derecho subjetivo respecto de los mismos bienes inmuebles que en los juicios anteriores, lo cual, según el tribunal, queda a la vista previa revisión de las demandas que dieron origen a causas Rol C-27-2011 y Rol C-107-2019, pero sin que se expliciten -de modo comprensible- los elementos esenciales de la acción reivindicatoria, pues solo esboza una revisión de los antecedentes, pero no un análisis que contraste las argumentaciones de las partes sobre si se trató de una decisión de fondo o meramente formal.

SÉPTIMO: Que la reseña que antecede da cuenta de las notorias discordancias y omisiones en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la apreciación de los elementos constitutivos de la excepción que fuera acogida. Así, la ausencia de aquellos razonamientos torna incomprensible la decisión en relación a los antecedentes que se determinaron en el proceso, lo que demuestra, consecuencialmente, una falta de fundamentación, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso como para la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate.

OCTAVO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.

NOVENO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.

En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar sobre algo determinado, es decir, concreto.

Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

DÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, facultad que se ejercerá en este caso en razón de las motivaciones expresadas anteriormente.

UNDÉCIMO: Que, no obstante la decisión indicada, ha de dejarse establecido, en cuanto a la dictación de la sentencia de reemplazo, que ella solo podrá referirse al contenido de la cosa juzgada que ha sido alegada en la causa. No obstante, como se advierte de la sentencia de primera instancia, al haber acogido la excepción de cosa juzgada, rechazó la acción principal y la reconvencional sin analizar las circunstancias, alegaciones y antecedentes probatorios rendidos, no emitiendo pronunciamiento sobre ellas así como de excepciones opuestas a cada una de aquellas, se devolverán los antecedentes al juez de primer grado a objeto que emita decisión sobre ellas, y determine, conforme el mérito del proceso, los hechos y circunstancias que correspondan.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, que confirma la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo formulado por el abogado Rodrigo Mercado Martínez, en representación de la demandante.

Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G., quien estuvo por no actuar de oficio y entrar a conocer derechamente del recurso de casación en el fondo, desestimándolo, en virtud de los siguientes fundamentos:

1°.- Que, la institución de la cosa juzgada se erige como un pilar fundamental del orden público y uno de los fundamentos esenciales de todo régimen jurídico, ya que su principal finalidad es dotar de certeza y estabilidad a los derechos que han sido declarados o reconocidos en una sentencia judicial firme. Este instituto procesal opera como una barrera que impide la posibilidad de que se origine una nueva decisión sobre una materia que ya fue exhaustivamente debatida y sentenciada, estableciendo así un estado de inmutabilidad sobre lo resuelto. De esta naturaleza surgen sus límites intrínsecos: por un lado, uno subjetivo, que circunscribe sus efectos a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio, y por otro, uno objetivo, que se refiere con precisión a la materia sentenciada, la cual se determina a través del objeto y la causa de pedir.

2°.- Que, en este contexto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil chileno articula los presupuestos necesarios para que la excepción de cosa juzgada pueda operar eficazmente. Dicha norma establece que para que esta excepción pueda ser alegada válidamente por el litigante que obtuvo un resultado favorable, debe existir una triple identidad entre la nueva demanda interpuesta y la causa que fue resuelta con anterioridad. Estos tres requisitos copulativos son: primero, la identidad legal de personas; segundo, la identidad de la cosa pedida; y tercero, la identidad de la causa de pedir, entendiendo esta última como el fundamento inmediato del derecho que se ha deducido en el proceso judicial.

3°.- Que, al analizar estos elementos, se entiende que la identidad legal de personas se configura cuando las partes involucradas en el nuevo juicio figuran en la misma calidad jurídica que ostentaron en el proceso previo, por su parte, la identidad de la cosa pedida no debe ser entendida desde una perspectiva materialista, sino jurídica y consiste en el beneficio o tutela jurídica que se reclama y al cual se pretende tener derecho. De este modo, existirá identidad cuando el beneficio jurídico perseguido en el nuevo juicio sea el mismo que se demandó anteriormente, con independencia de que los objetos materiales sean distintos, siendo lo relevante el derecho discutido, no la materialidad de la cosa. A su turno, la causa de pedir se relaciona directamente con el fundamento de la petición, es decir, la razón jurídica y fáctica que sustenta la pretensión.

La determinación de la identidad objetiva de la cosa juzgada, que abarca la cosa pedida y la causa de pedir, es una de las cuestiones más complejas del derecho procesal. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que este análisis no puede reducirse a una simple comparación literal entre lo fallado y lo nuevamente demandado, sino que, por el contrario, se ha desarrollado el criterio de que la cosa juzgada cubre no solo lo que fue efectivamente deducido en el primer proceso ("lo deducido"), sino también todo aquello que lógica y necesariamente pudo y debió haberse alegado en dicha instancia ("lo deducible"). Esta concepción se fundamenta en que la sentencia define de manera concluyente la relación jurídica entre las partes, por lo que todas las razones, argumentos y defensas que se esgrimieron o se pudieron esgrimir para sustentar la pretensión quedan cubiertas por la autoridad de la cosa juzgada.

Siguiendo esta línea interpretativa, la Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la búsqueda de la identidad debe estar desprovista de formalismos enervantes y no debe atenderse a la denominación que las partes atribuyen a las acciones ejercitadas, sino que se debe realizar un acto de indagación profunda que determine la sustancia última de las afirmaciones y la finalidad real de la tutela jurisdiccional solicitada. El fundamento de esta visión radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir una estabilidad jurídica efectiva.

Por ello, resulta improcedente permitir que una parte que omitió alguna alegación o no aportó pruebas suficientes en un primer juicio pueda reproducir su acción posteriormente, salvo que la nueva pretensión se ampare en una causa de pedir genuinamente distinta. En este sentido, es crucial no confundir la causa de pedir con los medios de prueba que se emplean para demostrarla, pues la aportación de nuevas pruebas en un proceso posterior no tiene la virtud de transformar la causa de pedir si el fundamento del derecho invocado permanece idéntico.

4°.- Que, vinculado ello con la cuestión debatida en este proceso, resulta evidente que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas que rigen la excepción de cosa juzgada que ha sido resuelta, por cuanto el contenido de la acción reivindicatoria deducida en los procesos Rol C-27-2011 y C-107-2019 del mismo Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, no ha variado, correspondiendo a los mismos inmuebles en cada una de las demandas deducidas, y en un modo que permite a la demandada formular de manera adecuada la defensa de sus intereses.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro suplente Sr. Jorge Zepeda A., y el voto en contra, su autora.

Rol Nº 11.116-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señor Jorge Zepeda A. (S)