Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 28 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Enel Generacion Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 57-2021
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13948-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 402, 426
Codigo tributario: art. 36 bis - Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Nexo causal · Prueba del hecho ilícito · Ausencia de error de derecho · Falta de presupuestos de la acción · Prueba insuficiente · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Difusión de información falsa · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Declaración de rectificación del contribuyente · Falta de acreditación de perjuicios y su cuantía · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Financiamiento de campaña política
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13384-2024, 28 de julio de 2025, «con Enel Generacion Chile S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-13.948-2017, caratulados “nombre reservado con Enel Generación Chile S.A.”, por sentencia de primera instancia de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, se rechazó la demanda, ordenando que cada parte pague sus costas.
Apelada dicha decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de doce de marzo de dos mil veinticuatro, la confirmó sin más.
En contra de esta última resolución, la misma parte interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de invalidación sustancial, la demandante acusa que la decisión recurrida ha incurrido en graves errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En primer lugar, alegó la infracción de los artículos 44, 2284, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, indicando que Enel S.A. actuó de manera negligente o con manifiesta falta de diligencia al incluir los pagos de servicios prestados por la Sociedad demandante IPEWA Limitada en una rectificación de impuestos formulada por la demandada, asimilando injustamente a nombre reservado con supuestos "operadores políticos", no obstante que se prestaron servicios que fueron efectivamente cumplidos por el demandante. Agregó que la demandada encargó un informe de auditoría sin presentar a sus asesores todos los antecedentes necesarios, generando dudas sobre el pago de las prestaciones efectuadas y asimilándolas como aquellas involucradas en el contexto del escándalo por las denominadas "platas políticas", todo lo cual hacía previsible la ocurrencia de un grave daño a la reputación de quienes fueran incluidos en las rectificaciones de impuestos. Indicó también que la rectificación de una declaración tributaria, aunque legal en abstracto, fue negligente y abusiva en este contexto particular al mezclar facturas legítimas con otras falsas emanadas de diversas personas con quienes se relacionaba la demandada.
En segundo lugar, alegó la infracción de los artículos 1545, 1560 y 1564 del Código Civil, fundada en la incorrecta conclusión a la que arribó la sentencia recurrida en cuanto a que los correos electrónicos que se enviaban a la demandada no equivalían a "informes" referidos al cumplimiento de las obligaciones de la asesoría contratada, sosteniendo que la obligación principal era la de prestar asesorías al proyecto Punta Alcalde y no a la formalidad de los informes. Argumenta que, de acuerdo al artículo 1564 inciso final del Código Civil, la aplicación práctica que hicieron las partes (aceptando correos electrónicos y reuniones como forma de información) debe prevalecer en la interpretación del contrato, siendo irrelevante y falsa la pretensión de la demandada de que se requerían informes para la finalización de las actividades contratadas.
En tercer lugar, sostuvo que los tribunales de instancia no reconocieron ni ordenaron indemnizar los daños sufridos, pese a que estos fueron fehacientemente acreditados y constituyen una consecuencia directa de la conducta de Enel S.A., infringiendo con ello las normas de los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil. A su juicio, los perjuicios patrimoniales y morales eran previsibles dado el contexto en que se realizó la rectificación de impuesto.
Por último, acusó el quebrantamiento de las normas sobre el valor legal de la prueba rendida, contenidas en los artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil y artículos 384, 402 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Acusó que los juzgadores desconocieron o minimizaron el valor probatorio de diversas probanzas rendidas, como correos electrónicos, testimonios de gerentes de Enel en investigación criminal, declaraciones del médico tratante del demandante sobre sus daños a la salud, informe del contador Yáñez sobre perjuicios económicos, cartolas bancarias, declaraciones de impuestos, informe policial y confesiones judiciales la demandada, todas pruebas que, a su juicio, acreditaban la realidad del contrato, su ejecución y cumplimiento, la justificación de los pagos, la diferencia con aquellos otros casos con facturas falsas, y los daños los daños sufridos. Todos estos insumos probatorios, concluyó el recurrente, debieron llevar a los jueces que dictaron la resolución recurrida, a constituir presunciones en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, ante de la decisión de arbitrio en estudio, corresponde asentar los siguientes antecedentes del proceso:
1°.- La presente causa se inició por demanda de don nombre reservado, actuando por sí y en representación de Asesorías e Inversiones Ipewa Ltda., ejerciendo una acción ordinaria de indemnización de perjuicios por la supuesta responsabilidad extracontractual en contra de Enel Generación Chile S.A. (antes Endesa), acusando un actuar doloso, o al menos culpable en la demandada al rectificar diversas declaraciones anuales de impuestos y que, según la demandante, constituyó entrega de información falsa al Servicio de Impuestos Internos y a la opinión pública, causándole diversos perjuicios.
La demandante indica que mediante contrato privado con vigencia inicial entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2013, prorrogado hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la sociedad IPEWA Limitada se obligó a prestar servicios de asesoría profesional para apoyar el desarrollo y perfeccionamiento del estudio de impacto ambiental del proyecto termoeléctrico denominado “Punta Alcalde”. Los servicios incluían, entre otros servicios, identificar riesgos para el proyecto, facilitar vínculos con actores relevantes, proponer soluciones a conflictos, posicionar positivamente el proyecto ante autoridades y la ciudadanía y colaborar en las estrategias comunicacionales de la demandada relativas al mismo. En el contrato original, dijo, se pactó una remuneración de U.F. 219 mensuales.
La demandante afirmó haber cumplido cabalmente la ejecución de los servicios, sosteniendo reuniones y acercamientos con diversas autoridades y actores, logrando un resultado exitoso en la obtención de la aprobación del proyecto ante los organismos pertinentes, particularmente el Comité de Ministros, en diciembre de 2014.
Atribuyó como hecho generador de responsabilidad, que el 23 de junio de 2015, la demandada rectificó ante el Servicio de Impuestos Internos las declaraciones de renta anuales de los años 2012 a 2015, expresando como justificación que existían desembolsos que no cumplían con lo establecido en los artículos 31 y 21 de la Ley de Renta, refiriendo facturas de personas involucrados en procesos por financiamiento ilegal de la política, incluyéndose en ese grupo al demandante. Alegó que Endesa obtuvo un informe del estudio jurídico Cariola, Diez, Pérez-Cotapos, que indicaba una incongruencia entre los entregables y las obligaciones del contrato. A consecuencia de todo ello pagos efectuados por la sociedad Ipewa Limitada fueron clasificados como “gastos rechazados” y mezclados con otras facturas que habrían sido utilizadas en el financiamiento irregular de campañas políticas, originando con ello grave daño a la honra y prestigio de los demandantes, equiparándolos a personas políticamente expuestas que emitieron facturas sin respaldo real. Acusó que Endesa S.A. tuvo todos los antecedentes de las gestiones realizadas, pero entregó información limitada a los auditores que emitieron informe sobre su trabajo, despreciando con ello su honra y reputación, involucrándolo en operaciones de esta índole en tiempos del inicio de los casos PENTA y SQM, informando estos hechos a los medios de comunicación social, desacreditándolo.
La demandante solicitó indemnización, por lucro cesante, la suma de $400.306.000, por pérdida de contratos y disminución de clientes tras el descrédito público originado por estos hechos; por daño moral, la suma de $5.000.000.000 para nombre reservado por el grave daño a su honra, prestigio y reputación, acompañado de “una depresión sicológica, larga y profunda”, acreditada con certificados médicos, y por el mismo ítem, por la suma de $20.000.000 en favor de la sociedad IPEWA Limitada.
Las sumas señaladas fueron solicitadas con reajustes e intereses corrientes aplicables desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago efectivo o los que determine el tribunal.
Fundó su acción en los artículos 2314, 2329 y siguientes del Código Civil, señalando que la rectificación tributaria realizada por la demandada sería un acto doloso o gravemente negligente que generó la divulgación de información presuntamente falsa o incompleta, con daños a su reputación.
2°.- En su contestación, la demandada pidió el rechazo de la acción, con costas. Señaló que el acto de rectificar las declaraciones de impuestos es un derecho reconocido por la legislación tributaria, particularmente en el artículo 36 bis del Código Tributario, de modo que no constituye en sí un hecho ilícito ni puede generar responsabilidad extracontractual. Agregó que nunca divulgó públicamente el nombre de los demandantes, ni mencionó la empresa a IPEWA Limitada en su declaración rectificatoria y que en las publicaciones de prensa se incluyó el nombre del actor, pero ello obedece a la exclusiva responsabilidad de esos medios de comunicación.
Manifiesta que el contrato obligaba a Ipewa a entregar 12 informes mensuales y un informe final, sin embargo, solo se recibieron algunos correos electrónicos que no cumplirían el estándar pactado y jamás se entregó un informe final, lo que generó, según su criterio, una contingencia tributaria, sin respaldos idóneos, por lo que el gasto no resultaba necesario para producir la renta.
Sobre los perjuicios demandados, indicó que no existe prueba concreta de daños económicos ni morales, agregando en el caso de esta última, por ser persona jurídica, no puede padecer un menoscabo extrapatrimonial, y que la cuantía solicitada resulta desproporcionada
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
En su decisión, la sentencia del juez a quo asentó la existencia del contrato entre Ipewa Ltda. y Enel para labores de apoyo en el desarrollo del proyecto denominado “Punta Alcalde”, con una vigencia inicial hasta el 30 de junio de 2013, prorrogada hasta el 31 de diciembre de ese año. Se estableció que se pactaron honorarios mensuales sujetos a la entrega de informes mensuales y un informe final, que según la demandada, no se habrían aportado en su totalidad.
Se indicó que Enel, tras una auditoría interna, concluyó que no existían respaldos adecuados para justificar plenamente el gasto, razón por la cual, asesorada por un informe jurídico externo, optó por rectificar dichas facturas ante el Servicio de Impuestos, declarándolas como gasto no necesario para producir la renta. La auditoría interna, realizada por Audit-Chile y denominada “Análisis 2012-2015”, se llevó a cabo por encargo del Comité de Directores y Directorio de Endesa sobre pagos efectuados a “Personas Expuestas Políticamente” o involucradas en escándalos de presunto financiamiento ilegal, entre las que se incluyó al demandante nombre reservado y se estableció que de los documentos disponibles no había coherencia con lo que se debía entregar según el contrato, ya que solo se contaba con un correo electrónico enviado por el consultor en julio de 2013; por su parte, el denominado “informe del estudio Cariola” concluyó que la falta de antecedentes no implicaba necesariamente que los servicios no se hubieran prestado, pudiendo ser un problema interno de la compañía por falta de solicitud y/o registro de los respaldos correspondientes.
En análisis de la prueba rendida, específicamente los correos electrónicos exhibidos por la parte demandante, en los que se relataban reuniones y gestiones en pro del proyecto, estimó que, en su mayoría, no se condicen con la obligación contractual de entregar informes formales y de presentar uno final, apreciándose una falta de coincidencia con aquello pactado en el contrato. Se acreditó también que Endesa incluyó a Ipewa entre "operadores políticos" relacionados con financiamiento ilegal de la política en su solicitud al Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que también sostuvo en la investigación penal correspondiente, constando que existieron de artículos de prensa que incluían a nombre reservado como parte de prácticas ilegales.
La sentencia determinó que la conducta desplegada por Enel no constituyó un hecho ilícito, sino más bien el cumplimiento de un deber legal, calificado como un legítimo actuar, concluyendo que no existía antecedente probatorio alguno que permitiera acreditar una intención positiva de causar daño y que, la circunstancia de haber sido incluido al actor con sujetos que él califica de operadores políticos en la rectificación renta, no constituye por sí sola una acción calificable como dolosa o culpable. Asimismo, se expresó que la calificación del demandante como "operador político" por los medios no fue imputable a la demandada y que, en consecuencia, no se configuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual, puesto que la rectificación tributaria, al ser un derecho establecido en la ley, no es ilícita en sí, sin que se demostrara que Enel divulgara públicamente los nombres del actor o ejecutara intencionalmente maniobras para perjudicarlo. Los supuestos daños morales y el lucro cesante no se acreditaron de modo suficiente, por consiguiente, rechazó la demanda y ordenó que cada parte pagara sus costas.
CUARTO: Que, en contra de la sentencia de primera instancia, los demandantes, presentaron un recurso de apelación, y en decisión de doce de marzo de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.
QUINTO: Que, como ya se precisó más arriba, la sentencia de primera instancia, confirmada por la segunda instancia, determinó explícitamente que la conducta de la demanda -Enel S.A- no constituyó un hecho ilícito, sino el cumplimiento de un deber legal, sin que haya existido, por lo mismo, dolo o culpa grave de su parte. Lo mismo ocurre con aquella conclusión a la que se arribó, en cuanto a que los diversos correos electrónicos que fueron acompañados por las partes por sí solos no permitían dar por cumplida la obligación contractual, ya que “solo mencionaban reuniones de carácter social y otras oficiales con distintos actores relacionados con el proyecto Punta Alcalde”, sin la existencia de un informe final, así como con el hecho de que el demandante nombre reservado fuera asimilado a la condición de “operador político” por los medios de prensa nacionales, lo que fue una aseveración no atribuida a la demandada, de modo que no existe nexo causal entre el actuar de Enel y los perjuicios alegados, los que, por lo demás, no fueron acreditados de modo suficiente.
Los demandantes, en su recurso de casación en el fondo, atacan precisamente estas determinaciones, acusando que la demandan ha actuado negligentemente, puesto que los hechos ocurrieron en el contexto del escándalo de "platas políticas", originando los daños es crucial y que impuso un estándar de cuidado más alto a Enel, y que los daños sí fueron probados y eran previsibles.
SEXTO: Que, el escenario fáctico antes aludido, resulta ser inmodificable para este tribunal, toda vez que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto realizar un escrutinio o examen de la legalidad de un fallo, esto es, de la adecuada aplicación del derecho, pero a los hechos tal y como han sido establecidos por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas. Tal como se precisó, el recurso en estudio ha buscado una nueva revisión del acervo probatorio que motivó la decisión, buscando que esta Corte Suprema revalore los antecedentes fácticos y cambie las conclusiones a las que llegaron los jueces de fondo, particularmente en la determinación del hecho ilícito que se ha imputado a la demanda.
La actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
SÉPTIMO: Que, en nada desvirtúa las conclusiones anteriores los fundamentos contenidos en el arbitrio en estudio sobre las infracciones normativas referidas a los artículos 1712, 384, 402 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en tanto lo buscado en este capítulo es precisamente la emisión de un nuevo juicio o valor probatorio de los antecedentes ya considerados por la sentencia de primera instancia que confirmó la Corte de Apelaciones. Por lo demás, ha de precisarse que la norma artículo 384 del Código de Procedimiento Civil sólo indica pautas a los jueces para apreciar la prueba testimonial dentro de sus facultades privativas, y otro tanto, sobre el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, se ha señalado reiteradamente que corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en este último precepto legal, y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave, tiene la precisión suficiente para constituir, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, por lo tanto, este es un proceso que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
En definitiva, puede concluirse que los fundamentos del recurrente no apuntan propiamente a la valoración de los medios de prueba, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.
OCTAVO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo deba ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Guillermo Arthur De la Maza, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que la Ministra Sra. nombre reservado y el abogado integrante Sr. Urquieta, estuvieron por consignar, además, como fundamento de la presente decisión, la circunstancia que si bien la actuación de la demandada Enel S.A., tiene como justificación la facultad contenida en el artículo 36 bis del Código Tributario, el contexto en que ella se desarrolla y los antecedentes que se esgrimieron ante la autoridad tributaria, dado el contexto general en que se desenvolvieron los hechos, sí pueden causar efectos lesivos o perniciosos en terceros quienes legítimamente pueden deducir las acciones que estimen adecuadas a sus derechos, no siendo suficiente estimación para enervar la acción intentada invocar el mero ejercicio de una potestad legal, si ello no resulta congruente con otras actuaciones. Por lo demás, las circunstancias referidas a la forma en que se cumplió el contrato de prestación de servicios resultan más bien una modalidad de ejecución aceptada por las partes, y particularmente por la demandada, y no consta que aquella haya reclamado del incorrecto o inexacto cumplimiento del contrato, lo que sería una actitud armónica con lo postulado al momento de rectificar sus declaraciones de renta.
No obstante las apreciaciones formuladas, ha de quedar asentado también, que la prueba rendida sobre los perjuicios reclamados no resulta suficiente para la apreciación de los mismos, circunstancia que impide, en caso de que el recurso fuese acogido, determinar de manera efectiva su alcance, dada su cuantía y circunstancias.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta Salazar y la prevención, su autora.
Rol N° 13.384-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., señor Hernán González G. (S), señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.