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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15391-202529 jul 2025
Fecha
29 de julio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Servidumbre legal
Carátula
Inversiones Golfo Azul Spa/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1535-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras de los Lagos, Rol 56-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 850, 882
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Servidumbre legal · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Constitución de servidumbre de tránsito · Subdivisión de predio · Imposibilidad de acceder a camino público · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15391-2025, 29 de julio de 2025, «Inversiones Golfo Azul Spa/»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento sumario de constitución de servidumbre de tránsito, seguido ante el Juzgado de Letras de Los Lagos, bajo el Rol C-56-2023, caratulado “Inversiones Golfo Azul SpA con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de nueve de abril de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de constitución de servidumbre de tránsito, con declaración que se exime a la parte demandante del pago de indemnización de perjuicios a la demandada, y que esta última queda además liberada del pago de las costas.

Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 820, 821, 822, 824, 831, 841, 847, 850 y 882 del Código Civil.

En síntesis, alega que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido reconoce la existencia de una servidumbre de tránsito que detenta el carácter de discontinua, sin que se hubiera acreditado la existencia del título que habilita para su adquisición, razón por la debió desestimarse la acción de marras al no encontrarse aquélla válida y previamente constituida; precisando que el carácter legal de una servidumbre no significa que ésta se adquiera o constituya por el sólo ministerio de la ley, sino que también se requiere de un título que la justifique.

Por otra parte, alega que no concurren en la especie las circunstancias fácticas que permitan establecer que los predios de propiedad de los actores hayan resultado directamente de la subdivisión del inmueble de dominio de su parte, dado que el demandado lo adquirió con posterioridad como especie o cuerpo cierto, despojado de carácter comunitario, e incluso de un tercero ajeno al que ejecutó en su oportunidad la subdivisión de la que surgen los bienes raíces de los demandantes; de tal modo que su parte no ha tenido injerencia alguna en la aludida subdivisión predial que justifique una servidumbre legal de tránsito de carácter gratuita como la concedida, sino una que reconozca el derecho del demandado a ser indemnizado por todos los perjuicios que aquel gravamen le cause.

Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de reconocimiento de servidumbre de tránsito gratuita y, en su lugar, ordene a la demandante la constitución de una servidumbre de tránsito con la debida indemnización de perjuicios a favor de su parte, con costas.

Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que los jueces del fondo han efectuado una adecuada determinación de los hechos, y luego una acertada aplicación de la normativa atinente al caso de marras.

En efecto, el artículo 850 del Código Civil, dispone que: “Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna”.

De lo anterior, surge que para el aislamiento de un predio producido por venta, permuta o partición, resulta aplicable la regla especial citada, que en nomenclatura doctrinaria prevé una servidumbre legal de tránsito inaparente, la que se entiende constituida de pleno derecho y opera únicamente en los casos que allí se establecen, sin derecho a indemnización para el propietario del predio que debe soportar tal gravamen.

Por su parte, sobre los fundamentos de la acción de reconocimiento y ejercicio de servidumbre, esta Corte ya ha tenido oportunidad de señalar que: “Los hechos acreditados en el proceso acerca de que los predios de las partes constituían con anterioridad uno solo y, por ventas sucesivas, la parte del demandante ha venido a quedar separada del camino público, y que existía una servidumbre de tránsito en favor del predio del actor, constituyen fundamentos bastantes para acoger la demanda sobre reconocimiento y ejercicio de la servidumbre de tránsito” (C. Suprema, 27 julio 1961. R. tomo 58, sec. 1*, p. 245).

Cuarto: Que, dilucidado lo anterior, cabe precisar que la servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un predio en utilidad de otro de distinto dueño; y que, en dicho orden de ideas, el derecho de servidumbre no afecta a las personas, sino sólo mira a la necesidad o beneficio del inmueble que lo reclama en relación con las cargas o perjuicios que debe soportar el predio sirviente.

En esta línea, en primer término, corresponde precisar que la recurrente yerra al postular en su arbitrio que la servidumbre que se reclama por la parte demandante requiera para su adquisición la concurrencia de un título, por cuanto aquella exigencia sólo rige para las servidumbres voluntarias, pero no así para las legales, puesto que el precepto del artículo 882 del Código Civil en que funda sus alegaciones la parte demandada, se refiere exclusivamente al modo de adquirir una servidumbre voluntaria, y no puede aplicarse a una legal como la establecida en el artículo 850 del Código Civil, y concedida por los jueces del fondo a favor de los predios de propiedad de los demandantes.

Por otra parte, el fallo recurrido efectúa una correcta interpretación al concluir que la situación del caso sub-lite se rige por esta última disposición, y no por el artículo 847 del mismo texto legal, como postula la parte recurrente en su arbitrio. En efecto, el sustrato fáctico establecido en el fallo impugnado es subsumible en la hipótesis de la primera norma legal, pues da cuenta precisamente de la sub-división inicial de un predio del que formaban parte primitivamente los inmuebles de actual propiedad de los demandantes y del demandado, quedando desprovistos los de los actores de toda comunicación con el camino público tras sucesivas ventas, lo que determina la constitución de la mencionada servidumbre, que grava el bien raíz del demandado, sin necesidad de indemnización alguno.

No obsta, a lo razonado, la circunstancia que los títulos que invocan las partes respecto de sus predios no tengan su origen en el acto primitivo de división del inmueble de mayor extensión del que formaban éstos parte; pues, como se ha dicho antes, lo determinante es la relación o gravamen que se da entre los lotes en cuestión, atendida la naturaleza real del derecho en disputa; y no la identidad de las personas titulares de los mismos en la actualidad.

Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, otro motivo que conduce al rechazo del recurso está configurado por la falta de denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba, que era necesario efectuar, puesto que las alegaciones que formula la recurrente se sustentan en hechos que pugnan con los asentados en el fallo examinado, en cuanto contradicen la situación de subdivisión de los predios de los actores que los sentenciadores reconocen y sobre la base de lo cual determinan la norma jurídica aplicable para resolver la controversia; de tal suerte que aquel defecto determina la imposibilidad de una eventual revisión y/o modificación de los presupuestos fácticos de la sentencia atacada y de la decisión a la que arribaron los jueces del fondo sobre su mérito.

Sexto: Que, por consiguiente, indefectible es que el arbitrio de nulidad sustantiva en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Felipe Betancourt Burgos, en representación de la demandada, contra la sentencia de nueve de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 15.391-2025