Demanda reconvencional
- Fecha
- 5 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Cesce Chile Aseguradora S.A con Tanner Leasing S.A - Inmobiliaria e Inversiones Puerta del Sol SpA (a)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5694-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Recurso extraordinario · Resolución de contrato · Contrato de seguro · Contrato de promesa · Seguro de garantía · Cobertura de la póliza · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Seguros generales · No constituye instancia · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Deber de sinceridad · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 239805-2023, 5 de agosto de 2025, «Cesce Chile Aseguradora S.A con Tanner Leasing S.A - Inmobiliaria e…»
Texto íntegro
Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos arbitrales sobre resolución de contrato de seguro, en subsidio exoneración del pago de la indemnización o reducción de su monto por agravación de los riesgos y demanda reconvencional de cumplimiento del contrato de seguro e indemnización de perjuicios, tramitado ante el árbitro mixto señor nombre reservado, caratulado “Cesce Chile Aseguradora S.A. con Inmobiliaria e Inversiones Puerta del Sol SpA y Tanner Leasing S.A.”, por sentencia de siete de abril de dos mil veinte, el tribunal arbitral rechazó la demanda principal y acogió la reconvencional deducida por Tanner Leasing S.A., condenando a CESCE a pagar la suma de 56.202,62 unidades de fomento a título de cumplimiento de la obligación de pago del siniestro convenido en la póliza de garantía de autos, sin costas.
Apelado dicho fallo por la demandante principal, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de doce de septiembre de dos mil veintitrés, confirmó la de primer grado.
Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el presente medio de impugnación se asila en que la decisión atacada al confirmar la de primera instancia hace suya la equivocada aplicación de los artículos 524, 539, 550 y 583 del Código de Comercio al interpretarlas fuera de su sentido y alcance, toda vez que en el presente caso el asegurado y afianzado vulnera el “deber de sinceridad” para obtener indebidamente una indemnización superior a aquella que corresponde en derecho. Todas disposiciones que fueron expresamente consagradas con la finalidad de evitar que el afianzado o asegurado proporcionen información inexacta, falsa o errónea a la aseguradora.
Manifiesta que no existe controversia alguna sobre la existencia de acuerdos privados entre los demandados los que no fueron comunicados a la demandante y que de haberlo hecho, la cobertura hubiese sido conforme a una póliza de seguro de crédito y no de garantía, por un monto sustancialmente menor a aquel consignado en la póliza. Reclama que la interpretación del señor árbitro permite atribuirle a aquellas circunstancias, una calificación de “ejecución del negocio”, minimizando sus efectos.
Arguye que, conforme a los sucesos pacíficos acreditados en autos, los demandados suscribieron conjuntamente una carta dirigida a CESCE, solicitando, a sabiendas, una cobertura por un monto superior al real, para garantizar una promesa de compraventa que nunca pudo cumplirse. Por otro lado, Tanner Leasing S.A., con pleno conocimiento que entregó a la inmobiliaria Puerta del Sol algo más de 36.000 unidades de fomento, requirió una indemnización superior a las 56.000 unidades de fomento, sin informar al demandante ninguno de los sucesos que motivaron la entrega de un monto inferior a la indemnización solicitada, con lo que se vulneró el artículo 539 del estatuto de comercio.
Precisa que en el presente caso, se conculcó el artículo 550 del señalado cuerpo legal, dado que el asegurado no adoptó medida alguna frente a la imposibilidad jurídica del afianzado de cumplir el contrato prometido, ni frente a la insolvencia sobreviviente de su contratante, siendo esta omisión motivo suficiente para que se reduzca la indemnización o se resuelva el contrato de seguro.
Indica que se desconoce la norma de prohibición contenida en el artículo 550 del mismo texto legal sobre la obtención de ganancias como consecuencia de la ejecución de un seguro, puesto que además de haber entregado una suma a un tercero y no al afianzado, Tanner retuvo para sí la suma de 3.182 unidades de fomento, por concepto de una “opción de resciliación” que en realidad el afianzado nunca tuvo.
Termina por aseverar que los vicios denunciados han influido sustancialmente en lo decisivo del fallo, en atención a que el cumplimiento estricto de la normativa aludida habría traído como corolario que su demanda fuera acogida en todas sus partes o que, por lo menos, se hubiere rebajado proporcionalmente el mondo de la indemnización, por lo que insta, en definitiva, que este tribunal deje sin efecto la decisión impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se acoja la demanda de resolución de contrato o exima a la demandante de la obligación del pago de la indemnización; o, en subsidio, se rebaje proporcionalmente el monto de la indemnización y, por último, rechace total o parcialmente la demanda reconvencional deducida por Tanner Leasing S.A.
SEGUNDO: Que en los motivos Quinto a Octavo del fallo de primer grado -reproducidos por el que se impugna- quedaron fijados como hechos de esta causa, los siguientes:
1.- El 17 de noviembre de 2017 CESCE Chile Aseguradora S.A. emitió la póliza de seguro de garantía en que el tomador y afianzado es Inmobiliaria e Inversiones Puerta del Sol SpA y el asegurado es Tanner Leasing S.A. La materia asegurada es el fiel cumplimiento de contrato. En el párrafo de “condiciones de cobertura”: asegura el íntegro, fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por Inmobiliaria Puerta del Sol en el contrato de promesa de compraventa y especialmente la obligación de celebrar el contrato prometido de transferir el dominio de los inmuebles (…) todo ello en los plazos estipulados en la promesa o bien la obligación de restituir a la promitente compradora la totalidad del dinero que éste hubiese entregado como anticipo y con cargo al precio de la compraventa que las partes convinieron (…) y, en especial, en los casos que Inmobiliaria e Inversiones Puerta del Sol o la promitente compradora ejerzan las opciones de resciliación establecidas en una cláusula del contrato de promesa de compraventa.
2.- Por escritura pública de 20 de noviembre de 2017, celebrada entre Tanner Leasing S.A. y Puerta del Sol SpA se convino un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual Puerto del Sol como promitente vendedora, prometió vender, ceder y transferir a Tanner los inmuebles que se especifican en la cláusula tercera del Proyecto Conjunto Habitacional Marga Marga. En la cláusula cuarta, se pactó como precio del contrato prometido la suma de 56.209,62 unidades de fomento que la promitente compradora declaró pagar en ese acto y la promitente vendedora, declaró íntegramente pagado el precio del contrato y que el pago se efectuó contra la entrega por parte de la promitente vendedora a la promitente compradora de una póliza de seguro de garantía según se específica en la cláusula décima.
3.- La cláusula undécima del contrato de promesa establece las causales que permiten la ejecución de la póliza de garantía contratada: La póliza se podrá hacer efectiva sólo si se cumplen en forma conjunta las condiciones que el promitente vendedor no concurra al otorgamiento del contrato de compraventa prometido y que la promitente vendedora no restituya la suma anticipada por concepto de precio, dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde la resolución de este contrato de promesa; o si solo se cumple la condición que consiste en que la promitente vendedora no renueve oportunamente la vigencia de la póliza, en conformidad a lo señalado en la cláusula décima que antecede.
4.- Por escritura pública de 10 de febrero de 2017, Tanner y Puerta del Sol celebraron un contrato de opción de resciliación, conforme a la cual Puerta del Sol puede solicitar a Tanner, a su sola voluntad y en las oportunidades que determine bajo los términos y condiciones que señala la letra a) de la cláusula sexta de dicho convenio, que concurra al otorgamiento de una o varias escrituras públicas de resciliación total o parcial de la promesa de compraventa. El precio de la opción es de 3.118,62 unidades de fomento que la inmobiliaria paga en ese acto a Tanner declarando recibirlo a su entera satisfacción. En la cláusula novena, se señala que la opción de resciliación se mantendrá vigente hasta el 26 de enero de 2020.
TERCERO: Que, sobre la base de los expuestos presupuestos fácticos, el tribunal de primer grado, en lo que interesa al recurso, rechazó la demanda principal dado que no se configuró la infracción al deber de sinceridad, toda vez que -como aprecia el tribunal de los documentos de los litigantes- la demandante conocía el negocio que aseguró y la estructura del mismo que realizaba con Puerta del Sol por los convenios celebrados, sin que sea posible aceptar el incumplimiento de la señalada obligación. Tampoco estima que concurre la agravación del riesgo bajo el contrato de seguro, ya que los contratos no fueron celebrados con el objeto de no cumplirlos ni perjudicar a la demandante, dado que no se acreditó la existencia de información falsa al momento de contratar la póliza ni la invocada simulación, sin que se pueda confundir el deber de no agravar los riesgos con el de informar cualquier hecho agravatorio. En definitiva, asegura que no es razonable que con motivo del siniestro el asegurador excuse el pago de la indemnización incorporando requisitos que desnaturalizan el riesgo convenido.
CUARTO: Que la reseñada sentencia fue confirmada por la impugnada, la que también descarta el incumplimiento al deber de sinceridad y la existencia de la agravación del riesgo alegado por la actora principal.
QUINTO: Que, resulta del todo relevante señalar que el objeto del recurso en estudio, es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado, reiteradamente, que al no constituir esta sede, una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que, en este orden de ideas, los sucesos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que el recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.
SÉPTIMO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se entabló una motivación dirigida a tal efecto.
OCTAVO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.
NOVENO: Que, no obstante lo anterior, del tenor del arbitrio de nulidad queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, pues la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias litis fundamentales, en particular, los artículos 525 y 526 del Código de Comercio, conforme a los cuales se rechazó la acción principal que reclama.
DÉCIMO: Que, en esas condiciones, al no venir censurado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente menguado.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que el objetivo directo del recurso de casación en el fondo, y que le da su singularidad, consiste en permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo las normas infringidas en el fallo impugnado han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXIX, secc. 1ª, página 188).
UNDÉCIMO: Que, en todo caso, en lo que concierne a las infracciones que se denuncian, es útil destacar que el contrato de seguro, por su naturaleza, importa una especial colaboración entre las partes, de modo que el Código de Comercio se ha preocupado de regular especialmente las conductas de los contratantes, estableciendo un conjunto de obligaciones, deberes y cargas de colaboración, desde donde se desprenden sus consecuencias, en caso que las partes no ajusten su conducta a la exigencia legal.
Lo anterior conduce a advertir que, como quedó establecido en el fallo de segunda instancia, con la prueba rendida en autos, se determina el pleno conocimiento que la demandante tuvo, antes de emitir la póliza materia de autos, del carácter, naturaleza y extensión del negocio acordado entre los demandados, los que comunicaron la totalidad de las convenciones suscritas por los interesados, de cuyo texto se desprende que el negocio asegurado no correspondía a una mera promesa de compraventa, todo lo cual permite deducir que “el asegurador, quien se encuentra obligado a comprender cabalmente la materia asegurada, no puede alegar, razonablemente, que le faltó información para asegurar el riesgo si, como se probó, conocía los contratos suscritos por las partes y, por consiguiente la operación comercial que a través de ellos desarrollaba Puerta del Sol” (basamento 7° del fallo de segunda instancia), lo que está conforme con la carga que establece el numeral primero del artículo 524 del estatuto de comercio, entregando la obligación necesaria y suficiente para el conocimiento que la entidad aseguradora requiere, respecto de la cual, a la inversa, no se aparejaron probanzas que permitan calificarse como “información sustancialmente falsa”.
Tampoco aparece del proceso, la agravación del riesgo alegada por la actora, ya sea porque “no se aportó evidencia alguna que permita establecer una relación causal entre un supuesto incumplimiento y el siniestro de que se trata” o porque el descuento de 3.118,62 unidades de fomento, corresponde a una operación lícita, desde que se trata del precio que las partes acordaron para la opción de resciliación reconocida a Puerta del Sol en el contrato suscrito con Tanner el 10 de febrero de 2017” (razonamiento 8° de la sentencia reclamada).
Lo anterior, permite colegir que las normas denunciadas por el recurrente han recibido una correcta aplicación en la sentencia objetada.
DUODÉCIMO: Que, de los razonamientos anteriores, se desprende que el recurso analizado adolece de graves imperfecciones, lo que determina su defectuosa formulación y que, por ende, conduce a su rechazo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Rivera Belmar, en representación de la demandante principal, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de doce de septiembre de dos mil veintitrés, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.
Rol N° 239.805-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G.