Excepciones personales
- Fecha
- 8 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Fondo de Inversión Privado Latin Trust con Tecnored S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 841-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 262-2022
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1520, 2354
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Ley N° 19.983: arts. 3, 5 - Descriptores
- Excepciones personales · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · Falta total de mercaderías · Acoge excepción · Informe pericial contable · Impugnación de facturas · Factura cedida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14155-2024, 8 de agosto de 2025, «Fondo de Inversión Privado Latin Trust con Tecnored S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 14155-2024
- Casación en el fondo Error de derecho 8 ago 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de sus motivos sexto y séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1º Lo razonado en los motivos segundo a décimo del fallo de casación que antecede.
2° Que, el recurso de apelación formulado por la ejecutada reclama, en primer término, el hecho de no haberse establecido en el fallo que la factura, al momento de cederse, no estaba revestida de la presunción legal de entrega y, por tanto, no era cedible.
Lo anterior no es correcto, puesto que, como ya se razonó, las facturas no requieren del transcurso de ningún término, para poder ser cedidas.
3° Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta útil recordar que la factura es un título causado, en el cual, el derecho del cesionario no es uno nuevo, distinto del que tenía el cedente, sino que es el mismo derecho que emana del negocio jurídico que le dio origen, por lo cual, al establecer, el artículo 3° inciso penúltimo de la ley, la inoponibilidad de las excepciones, ha distinguido entre aquellas personales -esto es, las que atañen a la situación o calidad del deudor, al contraer la obligación-, de aquellas excepciones de carácter real, las cuales, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1520 y 2354 del Código Civil, son aquellas inherentes a la obligación misma.
4° Que, también resulta relevante hacer presente que la ley establece diversos mecanismos para impugnar una factura, ya sea en una fase prejudicial, según lo establece el artículo 3 de la Ley; en la fase de gestión preparatoria, según lo previsto en el artículo 5° letra d) y; finalmente, mediante la interposición de las excepciones de todo juicio ejecutivo, no obstando, ninguna de esas alternativas a las demás, debiendo ser ejercitadas, llegado el momento, según el procedimiento de que se trate, por lo cual, la circunstancia de no haberse reclamado la factura, por parte de la ejecutada, según lo previsto en el artículo 3° de la Ley N°19.983, no le impide, en sede de juicio ejecutivo, oponer las excepciones que estime pertinentes, en orden a cuestionar la validez y veracidad del título.
5° Que, aclarado lo anterior, deben resolverse las excepciones opuestas, correspondientes a las de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reclamo que se funda, en primer término, en el hecho de no constar en la factura materia del proceso, el recibo de las mercaderías supuestamente entregadas, ni con guía de despacho, lo que implicaría la falta de requisitos para tener fuerza ejecutiva, al haberse cedido antes de los ocho días de emitida, no gozando entonces de la presunción legal de entrega y aun más, porque la cesión no sería válida, al no cumplir con los requisitos legales, sobre todo en cuanto al mencionado plazo.
La segunda alegación se refiere a la nulidad de la obligación, al carecer ésta de causa, puesto que los productos supuestamente entregados no lo fueron.
6° Que, en cuanto a la primera de las excepciones, al fundarse la misma en la hipótesis -ya desechada- relativa a que la cesión de la factura no sería válida, al realizarse antes del término legal, la misma no puede ser acogida, atendidos los argumentos que la sostienen.
7° Que, para resolver la segunda alegación contenida en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde despejar que es un hecho no discutido el que la factura sub lite fue cedida antes de transcurrir ocho días corridos desde su emisión, razón por la cual le son oponibles al actor las excepciones personales y reales deducidas por el ejecutado, que hubiera podido oponer en contra del emisor del instrumento.
8° Que, a fin de acreditar sus dichos, relativos a que los productos supuestamente adquiridos en virtud de la factura sub lite no fueron entregados, la ejecutada aportó, además de la prueba documental consistente en la copia de la factura, su anotación en el registro y una copia de la orden de compra Nº1000024092, un informe pericial contable, que corre en el folio 81, el cual estableció que “…no existió entrega de material eléctrico “CRUCETA ACERO GALVANIZADO 80x80x80x2400mm” solicitada a través de la Orden de Compra N°1000024092 y facturada por el proveedor PYA Ingeniería SpA….”. Rindió además, prueba confesional.
Por su parte, la ejecutante únicamente aportó una copia de la factura y del DTE.
9° Que, analizados los antecedentes allegados al proceso, en particular, el mencionado informe pericial, consta que la factura materia de la ejecución carece de causa, al emitirse sin una obligación que la sustentara, sino que sólo obra como una maniobra del girador para obtener liquidez, mediante la factorización del título, cedido a los tres días de su giro, el cual fue objeto de una segunda cesión, a la ejecutante, dentro de los ocho días de emitida la factura, sin que la misma dé cuenta de una compraventa efectiva al no existir constancia alguna de la entrega de las cosas o una guía de despacho asociada a ella.
10° Que, en consecuencia, el juez de primera instancia incurre en un yerro jurídico, al desestimar la excepción de nulidad del título, puesto que, de acuerdo con lo razonado, la obligación que consta en la factura N°149 y cuyo cobro es materia de la ejecución es nula, al emitirse sin concurrir ninguna de las hipótesis del artículo 1° de la Ley N°19.983, al no fundarse en una compraventa, por no haber existido la entrega de las cosas supuestamente vendidas.
11° Que, por lo antes dicho, la acción intentada no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas citadas, se resuelve que se revoca la sentencia apelada de nueve de marzo de dos mil veintitrés, solo en cuanto rechazó la excepción del N°14 y, en su lugar, se declara que se acoge la alegación de nulidad del título, prevista en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, poniéndose así término a la ejecución, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
Nº 14.155–2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman las Ministras señoras Repetto y Melo, por estar con permiso.