Error de derecho
- Fecha
- 8 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Fondo de Inversión Privado Latin Trust con Tecnored S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 841-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 262-2022
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Casación de oficio · Error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Presunción legal · Casación en el fondo de oficio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Se exige requisitos no contemplados en la ley · Recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Sentencia de reemplazo · Factura cedida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14155-2024, 8 de agosto de 2025, «Fondo de Inversión Privado Latin Trust con Tecnored S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 14155-2024
- Casación en el fondo Excepciones personales 8 ago 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos rol C-262-2022, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Fondo de Inversión Privado Latin Trust / Tecnored S.A.”, el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, por decisión de nueve de marzo de dos mil veintitrés rechazó las excepciones opuestas de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.
La ejecutada se alzó y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por determinación de diez de abril de dos mil veinticuatro, complementada el siete de marzo de este año, la revocó y en su lugar acogió la excepción del N°7 y rechazó la del N°14, sin costas.
La ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de esa determinación.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente y ejecutante denuncia la infracción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 5°, 3°, 4° y 9° de la Ley N°19.983.
Señala que se ha revocado la decisión de primer grado, considerándose que al título materia de la ejecución le falta algún requisito o condición para tener fuerza ejecutiva, al haber sido cedida la factura, estando pendiente el plazo de ocho días para ser reclamada, lo que estima es un error, puesto que ese hecho no le resta mérito ejecutivo, para lo cual analiza el artículo 5 de la ley y los requisitos para que la factura tenga mérito ejecutivo, esto es, que sea una factura completa -con constancia de recepción de los bienes o prestación de los servicios o con una guía de despacho- y que no haya sido reclamada, haciendo presente que, una vez recepcionada, el deudor tiene ocho días corridos para objetar y devolver, según las causales del artículo 3 de la ley del ramo puesto que, de lo contrario, se tiene por irrevocablemente aceptada.
Hace presente que la ley exige que el título sea actualmente exigible y que la acción no esté prescrita, además que no se haya alegado, en la gestión preparatoria, la falsificación de la factura o guías de despacho o del recibo de lo entregado o bien, si se hubiera alegado, se hubiera desechado por resolución judicial.
Por otra parte, indica que el carácter de irrevocablemente aceptada no es un requisito para ceder una factura, citando al efecto el artículo 4° de la ley, por lo cual, lo concluido en el fallo, para hacer lugar a la excepción del N°7 es un error, al establecer un requisito que la ley no contempla.
Manifiesta además que la excepción debe fundarse en situaciones fácticas, que se refieran al valor del título o sus propiedades, no en cuestiones anexas a él y que, en este caso, la excepción se acoge por una especie de falta de legitimación activa, que nada tiene que ver con el título, el cual es actualmente exigible y no está prescrito.
Además, alude a las sucesivas modificaciones legales, principalmente la del año 2016, que tiende a brindar celeridad al tráfico del crédito y asegurar su existencia, lo que suma a lo dispuesto en su artículo 9 y lo relativo a la cesión de las facturas. Al efecto, indica que el título de autos fue recibido por la demandada, cediéndose luego por la emisora a la actora, sin que se hubiera reclamado dentro de los ocho días, por lo cual la factura quedó apta para la cesión, no siendo exigible entonces el certificado de recepción conforme de los bienes o servicios, estando así irrevocablemente aceptada, tal como lo estableció el tribunal a quo.
No obstante lo anterior, la Corte de Apelaciones le resta legitimidad al título, al haberse cedido antes de los ocho días, lo que se contradice con lo expresado en el inciso 5° del artículo 4 de la ley del ramo.
Por lo señalado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) El 3 de marzo de 2022 se inició el procedimiento, mediante la solicitud formulada por el Fondo de Inversión Privado Latin Trust Liquidez, de notificar a Tecnored S.A. la factura electrónica N°149, generada el 10 de septiembre de 2021 por la PYA Ingeniería SpA., por $46.252.206, la cual una vez emitida, fue cedida a Redcapital el día 13 de septiembre de 2021, la que se volvió a ceder, al día siguiente, a la ejecutante, cesión que si bien fue comunicada a Tecnored, no ha pagado el valor del documento.
b) Una vez notificada la gestión, se certificó el hecho de no haberse alegado la falsificación de la factura.
c) El 13 de junio de 2022, el Fondo de Inversión Privado Latin Trust Liquidez dedujo demanda ejecutiva en contra de Tecnored S.A., fundada en la factura ya singularizada.
d) La ejecutada opuso las excepciones de los números 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, una en subsidio de la otra, expresando que la factura se cedió antes de cumplirse el plazo de ocho días, para tenerse por irrevocablemente aceptada, luego de lo cual analiza los requisitos de la Ley N°19.983 para que la factura sea cedible, estimando que, en este caso, no consta el recibo de las mercaderías entregadas, requisito para ser cedible, y que tampoco se han aportado las guías de despacho -más aún, señala que no existen-, razones por las cuales, al cederse la factura, aquella no estaba revestida de la presunción legal de entrega y, por ende, no tiene mérito ejecutivo.
En subsidio, reclama la nulidad de la obligación, porque el contenido de la factura correspondía a materiales que la emisora debía entregarles y que emanaban de las órdenes de compra que acompañará no obstante, respecto de la factura sub lite, no existió entrega alguna, por lo que el título carece de causa y debe ser declarado nulo, de nulidad absoluta, aportando un detalle de todos los materiales recibidos, pero que en cuanto a la factura N°149, asociada a la orden de compra N°1000024092, referida a crucetas de acero galvanizado, de 8.000 encargadas, solo se entregaron 2.000, además de mencionar el hecho de no constar el recibo de las mercaderías ni tampoco se ha aportado la guía de despacho, existiendo únicamente la presunción simplemente legal del artículo 4 de la Ley.
e) Al evacuar el traslado, la ejecutante pidió el rechazo de las excepciones, con costas, porque la del N°7 solo podría fundarse en situaciones fácticas que mermen el valor o propiedades del título y no en situaciones ajenas a él, como se estaría haciendo en autos, además de ser la obligación líquida, actualmente exigible y no estar prescrita, cumpliendo con lo previsto en el artículo 5°, y sus requisitos, además de los requisitos de la cesión, contemplados en el artículo 9 de la ley del ramo.
Expresa que su postura se ve ratificada por la última modificación legal, en cuanto a la inoponibilidad de las notas de crédito al cesionario, considerando entonces que le resulta inoponible la alegación relativa a la falta de entrega del producto.
f) Por sentencia de 9 de marzo de 2023, el tribunal a quo rechazó ambas excepciones, alzándose la ejecutada.
g) El 10 de abril de 2024, decisión complementada el 7 de marzo último, la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó la sentencia de primer grado, acogió la excepción del N°7, rechazando la del N°14, ambas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que, la sentencia de primer grado, para desechar las excepciones opuestas, concluyó que, atendidos los documentos aportados, la factura sub lite estaba irrevocablemente aceptada, al no haber sido reclamada dentro de octavo día de emitida, razonamiento utilizado tanto para rechazar la alegación de faltarle al título los requisitos para tener fuerza ejecutiva, como para la excepción de nulidad, porque en este último caso, operaría la presunción de haberse entregado las mercaderías, no siendo entonces pertinente revivir una alegación como ella. En cuanto a la alegación referida al hecho de cederse la factura antes de transcurrir el plazo de ocho días, ella fue rechazada, al considerarse que aquel término fue establecido para ejercer la defensa del deudor y no para fijar la oportunidad desde la cual el emisor podía ceder la factura.
CUARTO: Que, por su parte, la sentencia recurrida, para revocar, tuvo en consideración que, de la lectura de los artículos 5, 4 y 3 N°2 de la Ley N°19.983 “…las facturas no estaban revestidas de la presunción de la norma indicada, toda vez que la factura fue cedida estando pendiente el plazo de ocho días para reclamar del contenido a que refiere la disposición”, ello en relación con lo previsto en el artículo 4 letra b) inciso cuarto de la ley y la presunción de entrega o prestación del servicio.
De lo anterior, se concluye que no se reúnen en la especie los requisitos del artículo 5° de la ley del ramo, en especial, lo dispuesto en su letra c), por lo que la factura carece de mérito ejecutivo.
En cuanto a la excepción de nulidad, lo primero que se establece es que resulta factible oponer esta excepción respecto de la factura sub lite, pese a lo cual, al haberse fundado aquella en el hecho de no haberse entregado los materiales indicados en la referida factura, lo que no fue suficientemente acreditado, según la prueba rendida, la desecha.
QUINTO: Que, de lo reseñado en los motivos que preceden, queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula en contra de la sentencia impugnada radica en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, conforme a lo que se ha consignado en el motivo cuarto que antecede, la decisión impugnada concluyó que, al cederse la factura antes de transcurrir el término de ocho días previsto en el artículo 3° N°2 de la ley citada, la factura no gozaba de la presunción de entrega de las mercaderías o del servicio prestado, no reuniéndose, en consecuencia, los requisitos para que tuviera fuerza ejecutiva, en particular, lo dispuesto en la letra c) del artículo 5° de la ley.
SÉPTIMO: Que, atendido lo antes expresado, cabe recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, un recurso como el de autos procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo.
Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.
OCTAVO: Que, en la especie, efectivamente los sentenciadores han cometido un yerro, en cuanto a la interpretación de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N°19.983, al concluir que, al cederse la factura antes del término de ocho días previsto en la ley, aquella no gozaba de la presunción de entrega de las mercaderías o del servicio prestado y que ello implicaba la falta de requisitos para tener fuerza ejecutiva, puesto que, en realidad, la ley no ha establecido sanción alguna para las cesiones que se realicen antes de transcurrir dicho término.
Ello, porque tal como lo ha resuelto esta Corte “…para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 de la Ley N°19.983 quede apta para su cesión no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción, que el artículo 3° N°2 contempla para su reclamo, pues para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este sentido esta Corte ya ha señalado que “no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada”. (Corte Suprema, Rol N°4882-24, motivo 5°).
En este punto, esta Corte no puede más que coincidir con el recurrente.
NOVENO: Que, no obstante lo expresado y pese a concurrir la falta, ésta no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación, puesto que la decisión de revocar el fallo de primer grado es correcta y se enmarca en el parámetro de sus atribuciones legales y lo pedido por la ejecutada.
En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, en el hipotético caso de acoger el recurso y, en un acto continuo y sin nueva vista, se dictare una sentencia de reemplazo, correspondería emitir un pronunciamiento que sería igual, en lo resolutivo, al de autos, acogiéndose una de las excepciones opuestas y poniendo término así a la ejecución.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada incurre en el vicio que se le reprocha, la remoción de éste no conduciría a modificar lo decidido, de manera que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo recién advertido, esta Corte ejercerá la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo, como se evidenciará en los razonamientos que siguen.
CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO:
DÉCIMO TERCERO: Que, como se adelantó, el día 10 de abril de 2024, complementada el 7 de marzo último, la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó la decisión de primer grado y acogió la excepción del N°7 y rechazó la del N°14, ambas del citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Para adoptar esa determinación, los jueces recurridos, previo análisis de los artículos 3 N°2, 4 y 5 de la Ley N°19.983, concluyeron que la factura sub lite no estaba revestida de la presunción del artículo 4 letra b) de la ley invocada, “…toda vez que la factura fue cedida estando pendiente el plazo de ocho días para reclamar del contenido a que refiere la disposición.” (parte final del motivo cuarto). Lo anterior, los llevó a establecer que “…no reuniéndose los requisitos que exige el artículo 5 de la ley N°19.983, en particular, lo dispuesto en su letra c), ya transcrito, es del caso que la factura carece de mérito ejecutivo, por lo que la sentencia recurrida debió acoger la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.” (motivo quinto).
DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se expresó en el motivo octavo precedente, esta Corte ya ha resuelto, en numerosas ocasiones, que para que quede apta para su cesión la copia de una de las facturas establecidas en el artículo 1º de la Ley N°19.983, no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días, previsto en el artículo 3° N°2 de la misma normativa puesto que para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en tal sentido esta Corte también ya ha dilucidado que “no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada”. (Causas roles N°27.994-2016 y 26.811-2018, entre otras).
De este modo, no afecta la validez de la cesión el que ésta se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el inciso final del artículo 3 de ese cuerpo normativo, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales y reales que hubiere podido oponer al emisor de aquella.
DÉCIMO QUINTO: Que, por lo razonado precedentemente, se concluye que en el fallo impugnado se ha incurrido en infracción de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N°19.983, por prescindir de su correcta aplicación, al establecer una exigencia que no está contenida en la ley, como lo es que la cesión deba hacerse una vez transcurridos ocho días corridos de su emisión, lo que implica que se ejercerán las facultades que le permiten a esta Corte casar en el fondo de oficio y dictar la consecuente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 785 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Enrique Eduardo Rodríguez Donatti, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha diez de abril de dos mil veinticuatro, complementada el siete de marzo último.
II.- Que de oficio, se casa en el fondo la mencionada sentencia, la que se reemplaza por la que se dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que ha sido objeto de este recurso de casación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
Nº 14.155–2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman las Ministras señoras Repetto y Melo, por estar con permiso.