Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9641-202413 ago 2025
Fecha
13 de agosto de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Actuación negligente
Carátula
nombre reservado con Servicios Oftalmológicos Limitada y Otros
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 706-2023
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1030-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Actuación negligente · Falta de servicio · Responsabilidad extracontractual · Hospital público · Pérdida de visión · Responsabilidad hospitalaria · Falta de atención médica oportuna · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Pluralidad de demandados
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9641-2024, 13 de agosto de 2025, «con Servicios Oftalmológicos Limitada y Otros»

Historia del caso

En el mismo rol 9641-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reitera la resolución apelada, con excepción de sus motivos Décimo Sexto a Vigésimo Segundo.

Se mantienen los basamentos Primero a Tercero y Quinto y Sexto del fallo anulado de segunda instancia.

En el apartado 7.- del basamento primero se sustrae la frase que sigue a la coma (,) puesta luego del vocablo “reiterado”, la que se reemplaza por un punto (.) aparte.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Que, a la Clínica demandada, se le atribuye como hecho doloso o culposo la demora en el retiro de la silicona inyectada en la intervención que le realizó al demandante nombre reservado, pero no existen elementos probatorios que permitan establecer como un hecho de la causa que aquel procedimiento le correspondía a la mencionada demandada.

En efecto, si bien por el tenor del convenio celebrado con la institución pública le tocaba resolver los problemas oftalmológicos que indica el mismo, atribuyendo la responsabilidad del adjudicatario -en este caso la clínica demandada- a proporcionar “todo el personal, pabellones, equipamientos e insumos para la realización de la cirugía” (Capítulo X: “Tiempo de resolución de garantía de oportunidad”).

2°) Que como se desprende de las probanzas rendidas en el proceso, la intervención quirúrgica realizada por la clínica oftalmológica, lo fue dentro de los términos del convenio, de la cual se le dio el alta, con lo que concluyó su participación en este caso, sin que sea posible configurar el hecho doloso o culposo que se le pretende endilgar, más aún si se tiene en cuenta que el afectado concurrió en diversas oportunidades al sistema público de salud, el que permaneció inactivo, sin siquiera derivarlo a la Clínica en el tiempo que permanecía vigente el referido convenio o realizar el procedimiento con sus propios medios, lo que finalmente realiza solo una vez que se efectuaron reclamos ante el Fondo Nacional de Salud, época en que, por lo demás, la clínica oftalmológica ya no tenía el control de la atención médica del señalado demandante.

3°) Que, por lo anterior, no es necesaria la revisión de la concurrencia de los demás presupuestos de la responsabilidad extracontractual, en los términos del artículo 2314 del Código Civil, conforme a lo expuesto en el basamento Décimo del fallo de primer grado reproducido por este.

4°) Que, no habiéndose acreditado un hecho imputable a la demandada, deberá rechazarse la demanda por responsabilidad extracontractual dirigida en contra de Servicios Oftalmológicos Limitada, tal como se dirá en la parte resolutiva.

5°) Que, compartiendo los fundamentos del fallo de primer grado y de alzada en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los órganos públicos, en este caso se encuentra configurada la falta de servicio del Hospital Regional de Antofagasta, ya que no dio respuesta de atención al paciente durante un largo período, el que debió prestar oportunamente, pero solo lo hizo, como se dijo, al haberse presentado un reclamo ante el Fondo Nacional de Salud, activando entonces un protocolo de atención tardío, respecto de una patología denominada “GES” que estaba obligado a darle atención y cobertura, con el perjuicio consecuente que fue la pérdida de la visión del ojo derecho.

La desatención en torno a la evolución oftalmológica del paciente constituye precisamente el actuar negligente que explica causalmente el resultado dañoso que sufrió el actor, quien concurrió en diversas ocasiones al Hospital de Iquique requiriendo atención por un dolor en su ojo derecho, efectuándose los requerimientos respectivos al Hospital Regional de Antofagasta, luego de más de un año con el aceite de silicona en aquel ojo, lo que constituye la causa de la pérdida de la visión del mismo.

6°) Que cada parte pagará sus costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó íntegramente la demanda y, en su lugar, se decide que se acoge parcialmente la demanda deducida en representación de nombre reservado y de nombre reservado, condenándose únicamente al Hospital Regional Doctor Leonardo Guzmán de Antofagasta a pagar al demandante nombre reservado por concepto de daño moral, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) y a la demandante nombre reservado la cantidad de veinte millones de pesos ($20.000.000). Se confirma en lo demás lo apelado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza Espinosa.

Rol N° 9.641-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.