Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 13 de agosto de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Servicios Oftalmológicos Limitada y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 706-2023
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1030-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Casación de oficio · Vicio de casación en la forma · Acción de indemnización de perjuicios · Casación en la forma de oficio · Prestación de salud · Obligación de motivar o fundamentar · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9641-2024, 13 de agosto de 2025, «con Servicios Oftalmológicos Limitada y Otros»
Historia del caso
En el mismo rol 9641-2024
- Casación en la forma y en el fondo Actuación negligente 13 ago 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el rol N° C-1030-2021, caratulado “nombre reservado con Servicios Oftalmológicos Limitada y otros”, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta, sin costas.
Apelado dicho fallo por los demandantes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de siete de febrero de dos mil veinticuatro, lo revocó y, en su lugar, declaró que se acoge la demanda, condenando solidariamente a los demandados a pagar por concepto de menoscabo moral la suma de treinta millones de pesos al demandante nombre reservado y de veinte millones de pesos a nombre reservado, rechazando en los demás la referida demanda, con costas.
Contra este último pronunciamiento, la demandada Servicios Oftalmológicos Limitada, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente ha promovido un recurso de nulidad formal asilado en las causales contenidas en los numerales cuarto, quinto y noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, pronunciada con omisión de los requisitos exigidos por la ley y en haberse faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
SEGUNDO: Que el defecto que se reprueba en el capítulo inicial consiste en que la sentencia de segundo grado, le condena bajo normativa que corresponde a los órganos de la administración del Estado, que no le es aplicable, sin que pueda ser obligada al resarcimiento de un eventual perjuicio en el marco de dicho régimen; extensión que no ha sido solicitada expresamente por los actores.
El otro móvil de invalidación del fallo se sustenta en el literal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 170 N°s 4° y 5° del mismo texto legal, ya que se le impone el pago solidario de la reparación moral que determina el tribunal de alzada, sin que se anote en sus fundamentos la manera como arribó a la convicción de los hechos así como tampoco la normativa legal pertinente para dicho efecto.
La última causal de nulidad que aduce el demandado compareciente es la estipulada en el artículo 768 N° 9 del estatuto adjetivo civil, dado que el sentenciador de segunda instancia no considera que en el presente juicio no existió la mediación previa que exige el artículo 43 de la Ley N° 19.966 para la deducción de la presente demanda, por lo que falta una diligencia esencial para la prosecución del juicio.
TERCERO: Que, la parte demandada también dedujo un recurso de casación en el fondo por el que se denuncia la infracción de los artículos 1698, 2314, 2329 y 2317 del Código Civil, 170 del de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 y de la Ley N° 19.966; atendido que se establece la responsabilidad del compareciente conforme a una normativa de derecho público, bajo los elementos propios de la responsabilidad por falta de servicio, liberando a los demandantes de la carga probatoria que le correspondía, presumiéndose su culpabilidad. Asimismo, reclama que se le condena solidariamente al pago de las indemnizaciones que determina la sentencia objetada, sin que sea posible sustentarlo en el artículo 2317 del estatuto civil.
CUARTO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis de los recursos de nulidad interpuestos, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
QUINTO: Que, para una adecuada comprensión del asunto conviene apuntar los siguientes hechos de la causa:
a) nombre reservado y nombre reservado interponen demanda de indemnización de perjuicios en contra del Hospital Regional Doctor Leonardo Guzmán de Antofagasta y de la Clínica Oftalmológica Mas Visión, actualmente Servicios Oftalmológicos Limitada, por la tardanza de más de un año en realizar la operación para la extracción del aceite de silicona en el ojo derecho del demandante nombre reservado introducido en aquel en la intervención realizada el 27 de febrero de 2018 para solucionar el diagnóstico de hemorragia vítrea y retinopatía diabética; lo que trajo como consecuencia la pérdida de visión del mismo.
Respecto de la clínica aduce la procedencia de la responsabilidad extracontractual atendido que su proceder dio cuenta de un descuido e imprudencia en el cumplimiento de su deber de conducta respecto de la víctima, prolongando innecesariamente su tratamiento. En cuanto al Hospital Regional de Antofagasta, aduce el régimen especial de responsabilidad extracontractual de carácter objetivo.
Por lo anterior, solicita que se condene a los demandados -conforme al artículo 2317 del Código Civil-, a la reparación del daño moral y el lucro cesante provocados en los términos y sumas que indica en la demanda, más reajustes e intereses. Con costas.
b) La sociedad demandada Servicios Oftalmológicos Limitada pide que se rechace la demanda, atendido que realizó la vitrectomía con inyección de aceite de silicona con apego a la praxis médica, indicándose al paciente la importancia del aceite de silicona y, como se reconoce en la propia demanda, se le advierte que será el Hospital Regional de Antofagasta la institución que lo citará para extraer dicho olio, por lo que es aquel nosocomio el que tenía la obligación de retirar o en su defecto gestionar el traslado del paciente, pero no a la clínica, ya que el convenio había finalizado transcurrido siete meses desde la intervención.
c) Por su parte, el Hospital Regional de Antofagasta, al responder la acción deducida en su contra refiere que el estatuto de responsabilidad civil que se debe emplear es el de la falta de servicio y no de responsabilidad objetiva, sin que exista una acción u omisión que permita sostenerla, ya que se acataron todos los protocolos y requisitos que señalan los especialistas para el tipo de intervención oftalmológica que el paciente requería. Asimismo, no hay una acción directa por parte de funcionarios dependientes del hospital que haya causado un daño a los demandantes, los que, por el contrario, recibieron todas las prestaciones necesarias, por lo que no existe falta de servicios, ya que brindó la mejor atención y cuidados posibles en atención al estado del paciente, la calidad de los profesionales que están disponibles y a los medios materiales con que contaba al momento de ocurridos los hechos, sin que sea procedente en este caso la solidaridad invocada.
d) La sentencia de primer grado rechazó la demanda en todas sus partes, al estimar que no fue posible acreditar un hecho doloso o culposo imputable a la clínica demandada, así como tampoco, a mayor abundamiento, la existencia de un nexo causal entre un acto de tales características y el daño. En torno al Hospital Regional de Antofagasta no se comprobó que incurrió en una demora en el retiro de la silicona del ojo ni como este hecho produjo la pérdida de la visión de aquél.
e) Se alzó la parte demandante y el día siete de febrero de dos mil veinticuatro una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, revocó la reseñada sentencia y, en su lugar, declaró que se acoge la demanda deducida en contra del Hospital Regional Doctor Leonardo Guzmán de Antofagasta y de la Clínica Oftalmológica Mas Visión, actualmente Servicios Oftalmológicos Limitada y se les condena a pagar solidariamente por concepto de daño moral la suma de treinta millones de pesos a nombre reservado y veinte millones de pesos a nombre reservado, rechazándose en lo demás la referida demanda.
Para así decidirlo, se tuvo por configurada la falta de servicio respecto de ambas demandadas, ya que omitieron entregar al paciente la prestación de salud que requería, lo que provocó la consecuente pérdida de la visión del ojo derecho del señor nombre reservado.
SEXTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, regula la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
SÉPTIMO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
OCTAVO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto acoger parcialmente la demanda deducida contra Clínica Oftalmológica Mas Visión, sin efectuar las necesarias consideraciones en torno a la concurrencia de los presupuestos conforme al régimen de responsabilidad que aduce el demandante, en especial, sin analizar en forma concreta la culpa y la existencia de un nexo causal entre el hecho doloso o culposo que se le atribuye y el daño. En efecto, la sentencia cuestionada -que elimina las reflexiones que el juez de primer grado realiza al efecto- no analiza ninguno de dichos aspectos, en circunstancias que, para decidir la acción deducida en contra de la Clínica resultaba necesario examinarlos, toda vez que no le resultan aplicables los razonamientos que en torno a la “falta de servicio” se le puedan hacer al hospital público que también fue demandado.
NOVENO: Que lo expuesto en los fundamentos que anteceden permiten afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permita establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de asentar la concurrencia de los requisitos de la acción deducida y decidir la controversia.
Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones desprovistas del sustento necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
DÉCIMO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dar lugar a la demanda.
UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.
DUODÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio, sin costas, la sentencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Erika Alejandra Maira Bravo, en representación de la demandada Servicios Oftalmológicos Clínicos Limitada y de nombre reservado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza Espinoza.
Rol N° 9.641-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.