Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 13 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- A.F.P. Habitat S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 431-2018
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 307-2015
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, María Benavides Casals
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 425
Decreto Ley N° 3500: art. 148 - Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Normas decisoria litis no invocadas · Responsabilidad civil extracontractual · Ausencia de daño · Valoración del informe pericial · Afp habitat · Daño a fondos de pensiones administrados por afp · Caso cascada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12371-2024, 13 de agosto de 2025, «A.F.P. Habitat S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos Rol C-307-2015, del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A. dedujo en contra de don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, Inversiones SQYA Limitada, Inversiones SQ Limitada, Inversiones del Sur Limitada, Inversiones Jaipur Limitada, Inversiones del Parque Limitada, Inversiones Silvestre Corporation (Chile) Limitada, SAC S.A., don nombre reservado, Rentas ST Limitada, Agrícola e Inversiones La Viña S.A., don nombre reservado, Inversiones Transcorp Ltda., e Inversiones La Palma Ltda.; sin perjuicio que, con posterioridad a la citación a oír sentencia, la demandante se desistió de su acción respecto de los demandados don nombre reservado, Inversiones Transcorp Ltda. e Inversiones La Palma Ltda.
Se alzó la demandante, mediante los recursos de casación en la forma y de apelación, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, rechazó las excepciones opuestas en segunda instancia así como el arbitrio de invalidación formal y confirmó la decisión de primer grado.
En contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se lo invalide y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el arbitrio se funda en la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
A modo de contexto, la recurrente reitera los antecedentes generales del proceso, tanto de la demanda como de los hechos que le sirven de sustento, los elementos en que funda la responsabilidad de los demandados respecto de quienes se mantiene vigente la acción, y lo resuelto mediante la sentencia que impugna.
En cuanto a la infracción de ley, explica que se incurre en un error en la valoración del informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica, pues tras señalar que existen dos informes con resultados contradictorios estima que no se probó el daño que sirve de base a la demanda, sin efectuar un real análisis de las pericias, limitándose a transcribir sus conclusiones, desestimando la existencia del perjuicio reclamado sin haber realizado ninguna reflexión lógica y responsable respecto de ninguno de esos dos informes periciales, ni haber comparado ambos trabajos y haber otorgado las razones para preferir uno, esto es, el evacuado por el perito don nombre reservado -designado a solicitud del demandado nombre reservado-, por sobre otro, esto es, aquél emitido por el perito don nombre reservado -designado a solicitud de AFP Hábitat-; por lo que se trató de una conclusión arbitraria, que incumplió lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que de haber existido un efectivo y responsable análisis del peritaje emitido por el perito señor nombre reservado y su comparación con aquél emitido por el perito señor nombre reservado, el fallo recurrido habría concluido que el trabajo pericial encargado al primero es uno completo, objetivo, fundado y, por ende, más fiable e idóneo que el segundo, en orden a dilucidar parte de la controversia de autos referida a la efectividad de haber sufrido perjuicios la AFP Hábitat, como consecuencia directa del actuar de los demandados de autos, lo que vincula al análisis de las fortalezas y debilidades de cada informe.
Solicita se anule la sentencia impugnada en aquella parte que declaró la inexistencia del daño y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios, con costas.
Segundo: Que la judicatura de la instancia estimó que AFP Hábitat no acreditó que haya sufrido daño económico en los fondos de pensiones que administra y que, en consecuencia, no existe y no hay responsabilidad extracontractual que perseguir y hacer efectiva. Lo anterior, luego de analizar separadamente los peritajes presentados por las partes y concluir que llegan a conclusiones totalmente diversas; indicando que “mientras el perito Katscher señala se produjeron pérdidas para los fondos de pensiones, el perito Rivera sostiene que hubo ganancia, al cuestionar el modelo aplicado toda vez que considera supuestos erróneos y no considera la estrategia activa de inversiones en las Sociedades Cascadas y SQM en el período comprendido en los casos sancionados por la autoridad entre el 7 de enero del 2008 y el 16 de noviembre del año 2011, operaciones que generaron utilidades financieras para los fondos administrados por la demandante.”
Tercero: Que el recurso denuncia únicamente la contravención al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al no haber realizado el fallo impugnado ninguna reflexión lógica y responsable respecto los dos informes periciales presentados por las partes, ni haber comparado ambos trabajos y haber otorgado las razones para preferir uno de ellos.
Que la norma denunciada no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis de la judicatura conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Así, es la ley la que deja a la judicatura la forma en que apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a este medio, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia; pudiendo sólo muy excepcionalmente este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que la judicatura ha efectuado tal razonamiento y ha ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio lo permita.
En suma, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil sólo podría verse conculcado en la medida que la magistratura haya incurrido en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica, mas no cuando el reproche se sustente en discrepancias con el proceso de apreciación comparativa de los informes periciales, cuyo es el caso, según se aprecia de la lectura del recurso.
Cuarto: Que, además, resulta pertinente destacar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la demandante omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis en el caso de autos, esto es, las relativas a la responsabilidad civil extracontractual que reclama procedente declarar. En consecuencia, aun en el evento que esta Corte concordara con la demandante en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que no influye en lo dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que atendido lo expuesto, el recurso deducido por la parte demandante debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
Redactada por abogada integrante señora Fabiola Lathrop Gómez.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 12.371-24.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Jessica González T., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., y María Angélica Benavides C. No firma la ministra suplente señora Lusic y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco.