Requisitos de la acción reivindicatoria
- Fecha
- 18 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Sociedad Melo y Compañia Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 140-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 10338-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Fabiola Lathrop Gómez, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto Ley N° 2695: arts. 1, 15, 19, 26 - Descriptores
- Requisitos de la acción reivindicatoria · Cancelación de inscripción conservatoria · Conservación de la cosa común · Administración de comunidad · Demanda subsidiaria · Acción de compensación de derechos en dinero · Acción reivindicatoria · Legitimado activo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14300-2024, 18 de agosto de 2025, «Sociedad Melo y Compañia Limitada con»
Historia del caso
En el mismo rol 14300-2024
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 18 ago 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos Décimo al Décimo Noveno, que se eliminan.
Se reiteran los raciocinios Quinto a Séptimo del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°) Que, con la prueba rendida en autos es posible establecer los siguientes hechos:
a.- El 31 de diciembre de 1931, nombre reservado, casado con nombre reservado, adquirió el inmueble ubicado en domicilio reservado, provincia Cordillera, Región Metropolitana, que forma parte de los sitios números 22 y 23 de la manzana F, de la Población Mourgues, ubicada en Bajos de Mena, de una superficie aproximada de 608,77 metros cuadrados, cuyos deslindes son los siguientes: Norte: otro propietario en 25,25 metros separado por cerco; Este: nombre reservado, hoy otro propietario en 29 metros separados por cerco; Sur; domicilio reservado metros; Oeste: otro propietario en 19 metros separado por cercos según consta de escritura pública otorgada ante don nombre reservado, Notario Público de San Bernardo. Dicha propiedad estaba compuesta por dos locales comerciales y una casa colonial; lo que quedó inscrito a fojas 832 vuelta N° 1547 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, correspondiente al año 1935.
b.- El 2 de agosto de 1977 se concedió la posesión efectiva intestada de nombre reservado y de nombre reservado a sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Carlos, nombre reservado, nombre reservado, todos de apellido nombre reservado y a nombre reservado en representación de su madre doña nombre reservado. La que se inscribió a fojas 1781, N° 2857 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, actualmente inscrito a fojas 4414 bajo el N° 7457 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, del año 2014.
c.- Que la Sociedad Melo y Compañía Limitada, a partir del año 2016, comenzó a adquirir derechos sobre la propiedad singularizada, pasando a formar parte de la respectiva comunidad hereditaria.
d.- Que, con fecha 13 de febrero de 2013, el demandado nombre reservado arrendó un local comercial situado en domicilio reservado-B de la comuna de Puente Alto, el que duraría “un año renovable” por una renta de ochenta mil pesos mensuales, pagaderos por períodos anticipados durante los cinco primeros días de cada mes. Se anota en el respectivo contrato que el domicilio del arrendatario es domicilio reservado. El 22 de febrero de 2106 se le remitió al demandado la carta de “Término de contrato de arrendamiento”.
e.- El 31 de diciembre de 2013, el demandado obtuvo resolución favorable en el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz conforme al Decreto Ley N° 2.695 ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana, inscribiéndose en virtud de la resolución definitiva N° 1.681 de 3 de diciembre de 2020, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, a fojas 4108 vuelta N° 6503, lo que se hizo el 14 de diciembre de ese año.
2°) Que, como quedó asentado en el fallo de casación que antecede, el actor deduce la acción de reivindicatoria del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, actuando conforme al mandato tácito y recíproco que existe entre los comuneros que integran la quedada al fallecimiento de nombre reservado y de nombre reservado.
3°) Que, por otra parte y ante las alegaciones del demandado, se debe recordar que la dictación del Decreto Ley N° 2.695 tuvo por objeto establecer un procedimiento administrativo que apunta a regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución de dominio sobre ella, dando una fórmula normalizadora práctica de la situación de los poseedores materiales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos.
En efecto, el inciso primero del artículo 1° del referido cuerpo legal establece que: "Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley" y, por su parte, su artículo 2º indica las condiciones que debe cumplir el solicitante para obtener el reconocimiento administrativo de la calidad de poseedor regular del bien, dejándolo habilitado para ganar su dominio por prescripción. Sus requisitos esenciales son, por un lado, acreditar la posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, y, por otro, demostrar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
4°) Que, sin embargo, tal estatuto permite una serie de herramientas procesales para quienes se resistan o les perjudique tal régimen administrativo de regularización. Así, por un lado, su artículo 19 autoriza a los terceros a oponerse mientras esté en curso el trámite administrativo, fundado en alguna de las causales que expresamente dispone.
Por otra parte, tal cuerpo legal también contiene una fórmula para amparar los derechos de terceros, cuando el trámite administrativo ya ha emitido un acto terminal acogiendo la petición de regularización. En tal caso, su artículo 26, vigente a la época de la regularización, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19”, les otorga a los terceros a que se refiere tal norma, la posibilidad de, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir las acciones dominicales que procedan, conforme las reglas del juicio sumario.
Finalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26 ya referidos, el 28 les otorga a los mismos terceros que estén fuera de plazo para ejercer las facultades que los primeros preceptos les confieren, y también a los que pretendan derechos de comunero o titularidad de algún derecho real sobre el predio regularizado, la posibilidad de ejercitar la acción de compensación en dinero de sus derechos.
5°) Que, como se observa, el sistema en estudio otorga a los terceros que cumplen con los requisitos del artículo 19, la facultad de oponerse a la gestión administrativa de regularización, y también, en el caso de haberse dictado e inscrito la resolución terminal que la otorga –que confiere al solicitante la posesión del bien–, deducir las acciones reivindicatorias que procedan dentro del plazo de un año, término necesario, entonces, para que el beneficiado por la regularización adquiera por prescripción el predio.
6°) Que, despejado tal punto, procede determinar si se verifican en la especie las exigencias de la acción reivindicatoria que se deduce.
En este orden de ideas el artículo 889 del Código Civil señala que “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”, de manera que, para que prospere, debe acreditarse: primero, el dominio sobre la cosa; segundo, que la misma sea singular; y, finalmente, que la cosa sea poseída por un tercero.
7°) Que, conforme se desprende de los presupuestos fácticos referidos en el motivo primero de esta sentencia de reemplazo, debe tenerse por establecido que la actora es propietaria pro indiviso del inmueble que reivindica, lo que fluye especialmente del hecho que diversos herederos de su anterior dueño -a quienes le asiste la declaración de posesión efectiva dictada a su favor- le han cedido sus derechos y que la cosa respecto a la cual se impetra la acción es de carácter singular, cumpliéndose de esta manera con dos de los presupuestos de la acción de dominio determinados en el artículo 889 del Código Civil.
8°) Que, en relación al tercer elemento de procedencia de la acción que interesa –que la cosa sea poseída por un tercero–, también se encuentra acreditado con el mérito de la inscripción registral de la resolución que concedió a la demandada la regularización del bien materia de autos. Tal acto administrativo, como expresamente lo señala el artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695, constituye un título de posesión, por lo que una vez inscrito otorga a su beneficiario la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales.
9°) Que en tal entendido, aparecen concurrentes todas las exigencias de procedencia de la acción de dominio impetrada, por lo que se acogerá la demanda, solo en cuanto se declare que el derecho de propiedad le corresponde a la comunidad de la que forma parte el demandante, ordenando las cancelaciones, inscripciones y subinscripciones que correspondan, conforme el título que le asiste, y la condena de restitución del inmueble.
10°) Que, atendido lo resuelto, se omitirá pronunciamiento respecto de la acción subsidiaria de compensación económica del artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, por innecesario.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 582, 700 y siguientes y 889, 893, 1698, 1699 y 1700 y siguientes del Código Civil, 1°, 26 y 27 del Decreto Ley N° 2.695 y 144, 160, 170, 186 y siguientes, y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, en los autos Rol N° 10338-2021 y, en su lugar, se decide que se acoge la demanda principal de reivindicación conforme al artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 deducida el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que el demandado queda condenado a restituir el inmueble ubicado en domicilio reservado, provincia Cordillera, Región Metropolitana, que forma parte de los sitios números 22 y 23 de la manzana F, de la Población Mourgues, ubicada en Bajos de Mena, de una superficie aproximada de 608,77 metros cuadrados, cuyos deslindes son los siguientes: Norte: otro propietario en 25,25 metros separado por cerco; Este: nombre reservado, hoy otro propietario en 29 metros separados por cerco; Sur; domicilio reservado metros; Oeste: otro propietario en 19 metros separado por cercos según consta de escritura pública otorgada ante don nombre reservado, Notario Público de San Bernardo, dentro de los quince días hábiles de ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento del demandado y de los demás ocupantes del inmueble con auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario, sin costas, por haber tenido la parte vencida motivo plausible para litigar.
Se dispone, además, la cancelación de la inscripción a nombre del demandado a fojas 4108 vuelta N° 6503 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto del año 2020, recobrando, en consecuencia, plena vigencia las inscripciones anteriores.
Se omite pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de compensación económica, por innecesario.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Fabiola Lathrop Gómez.
Rol N° 14.300-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Ministro Suplente señor Hernán Alejandro Crisosto G. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.