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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14300-202418 ago 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
18 de agosto de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Sociedad Melo y Compañia Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 140-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 10338-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Fabiola Lathrop Gómez, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Fabiola Lathrop Gómez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2078, 2081, 2132, 2305
Decreto Ley N° 2695: art. 1
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Comunidad · Mandato tácito y recíproco · Conservación de la cosa común · Demanda subsidiaria · Acción de compensación de derechos en dinero · Acción reivindicatoria · Sentencia de reemplazo · Facultad de conservación del patrimonio · Facultades conservativas · Legitimado activo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14300-2024, 18 de agosto de 2025, «Sociedad Melo y Compañia Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 14300-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, rol C-10338-2021, caratulados “Sociedad Melo y Compañía Limitada con nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós se rechazó la demanda principal de reivindicación y se acogió la subsidiaria de compensación en dinero del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, ordenando el pago proporcional a los derechos del demandante en el predio, sin costas.

Impugnado dicho fallo por ambas partes por la vía del recurso de apelación, aquella fue confirmada por pronunciamiento de doce de marzo de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por el arbitrio de nulidad sustancial interpuesto se denuncia la vulneración de los artículos 2081 y 2035 del Código Civil, dado que se rechazó la acción reivindicatoria del Decreto Ley N° 2.695 al estimar que la demandante solo era comunera del bien, sin detentar la totalidad de los derechos sobre la misma, con lo que desconoce el mandato táctico y recíproco de administración que existe entre los comuneros para todos los actos de conservación, reparación y mejora de la cosa común y que opera por el solo ministerio de la ley, por lo que no es necesaria su invocación en juicio. Puntualiza que dentro de las acciones de conservación de la cosa común puede encontrarse la reivindicatoria que busca conservar el dominio de la cosa común.

El otro acápite de nulidad arguye la falsa aplicación de los artículos 19 N° 1 inciso segundo, 20 y 28 del Decreto Ley N° 2.695, dado que se le ha privado de la acción de dominio tanto en su calidad de comunera como en el de propietaria del cien por ciento del inmueble. En esta perspectiva, constituye un error de derecho aplicar una norma establecida para la etapa de la reclamación administrativa, sin perjuicio que atendido el mandato que existe entre los comuneros debe entenderse que la acción de dominio no la ha ejercido uno o un grupo de aquellos, sino que todos. La interpretación correcta de la mencionada normativa permite concluir que está referida a la reivindicación entre los comuneros, pues en ese caso solo cabe la compensación de los derechos en dinero, en cambio, cuando se ejerce la acción del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 en contra de un tercero aquello resulta totalmente procedente. En efecto, el tenor del artículo 28 del citado cuerpo de leyes permite el ejercicio de la acción de compensación de derechos a los que acrediten dominio en todo o parte del inmueble, cuando no hayan ejercido oportunamente las acciones que indica, lo que acredita que los comuneros pueden ejercer la acción reivindicatoria del Decreto Ley N° 2.695.

Termina por aseverar que los vicios denunciados han influido sustancialmente en lo decisivo del fallo, en atención a que el cumplimiento estricto de la normativa aludida habría traído como corolario que la demanda principal se habría acogido, por lo que insta, en definitiva, que este tribunal deje sin efecto la decisión impugnada y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se haga lugar a la demanda principal deducida y se disponga la restitución del inmueble.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Comparece la Sociedad Melo y Compañía Limitada y deduce demanda de reivindicación del Decreto Ley N° 2.695 en contra de nombre reservado, la que se basa en que es dueño en comunidad del inmueble ubicado en domicilio reservado, Provincia Cordillera, Región Metropolitana, que forma parte de los sitios números 22 y 23 de la manzana F, de la Población Mourgues, ubicada en Bajos de Mena, de una superficie aproximada de 608,77 metros cuadrados, respecto de la cual tiene derechos obtenidos mediante las cesiones de derechos que detalla.

Explica que el demandado dedujo ante la Secretaría Regional de Bienes Nacionales una postulación para el saneamiento de la propiedad raíz mediante el procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2695, el que fue acogido el 3 de diciembre de 2020, inscribiéndose en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, para lo que, en su concepto, se valió de una serie de argucias que permitieron el mentado resultado sin que cumpliera los requisitos para ello.

Para el evento que no se acogiera su acción reivindicatoria dedujo, en subsidio, demanda de compensación en dinero en contra del mismo demandado, conforme a los artículos 28 y siguientes del Decreto Ley N° 2.695 y en mérito de los mismos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que su acción principal, pidiendo que se acoja esa demanda y se ordene que se le compense los derechos que les corresponden en dinero conforme al valor comercial.

2.- En la audiencia de estilo el demandado adujo que no ha adquirido el inmueble de mala fe ni maliciosamente, el que es utilizado para pernoctar y para ejercer su oficio, por lo que pide el rechazo de la acción deducida en su contra.

3.- El juez de primer grado, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, rechazó la demanda principal de reivindicación, dado que la demandante es dueña de derechos respecto al bien inmueble, quien a su vez deduce su acción no en representación de la comunidad sino en relación a los derechos que ella posee, de lo que sigue que acciona en calidad de comunera y a título personal en relación con su cuota, resultando improcedente la acción que invoca toda vez que el artículo 26 de la ley del ramo otorga las acciones de dominio para quien detenta el inmueble bajo su exclusiva posesión (basamento Décimo). Por el contrario, acogió la acción subsidiaria de compensación económica del artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, ordenando al demandado nombre reservado a pagar a la demandante la suma proporcional a sus derechos en el predio, del valor comercial que se fijara en la etapa de cumplimiento, por concepto de compensación en dinero por la pérdida del derecho de propiedad sufrida a propósito de la regularización del inmueble de autos.

TERCERO: Que la sentencia impugnada -en lo concerniente al recurso- confirmó el argumento en que el tribunal de primera instancia fundó el rechazo de la acción reivindicatoria en orden a que está vedada la acción reivindicatoria del Decreto Ley N° 2.695 a un comunero que deduce su acción en representación de la comunidad, con lo que se incumple la exigencia de detentar el inmueble bajo su exclusiva posesión.

CUARTO: Que como aparece de la relación de hechos realizada anteriormente y del tenor del recurso, la cuestión debatida radica en determinar si el proceder del demandante encuadra dentro del “mandato tácito y recíproco” entre comuneros, lo que le habilitaría para accionar de reivindicatoria o si, por el contrario, no lo configura.

QUINTO: Que el denominado “mandato tácito y recíproco” entre comuneros se obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. De esta manera, y aplicando las reglas societarias, se desprende que, en el evento de no haberse otorgado la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación. Este mandato tácito y recíproco entre los socios, que se extrapola a los comuneros, conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común.

Al respecto, la doctrina ha dicho que los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque “no puede impedirse que una comunera trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad” (Alessandri R., Arturo; Somarriva U., Manuel; y Vodanovic H., Antonio: Tratado de los Derecho Reales. Bienes, Tomo I, sexta edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, año 2011, página 113).

SEXTO: Que, en esa intelección, la acción entablada por el comunero demandante es un acto de administración, pues es de los que, como tales, contempla el artículo 2132 del Código Civil, ya que mediante aquél no se pretende un acto de disposición sino de conservación del patrimonio, vale decir, actuaciones que “sólo mantiene o preserva la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, función o valor” (Peñailillo A., Daniel: Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales, segunda edición, Santiago, Editorial Thomson Reuters, año 2019, página 506). Medidas que pueden ser materiales, como por ejemplo, cosechar frutos, o jurídicas, como lo es ejercer acciones, como la de reivindicación deducida en autos, ya que la única consecuencia de la aceptación de la acción será que la comunidad toda vuelva a ostentar la posesión perdida sobre un bien que a los comuneros concierne, manteniéndose el estado de indivisión mientras no se proceda a la liquidación y posterior partición del haber común.

SÉPTIMO: Que, sobre la materia, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de dar cuenta de la existencia del denominado “mandato tácito y recíproco” de los comuneros para el ejercicio de acciones conservativas del patrimonio indiviso. Se trata de una situación excepcional de salvaguarda, donde una de las finalidades perseguidas, como en este caso, es la restitución de un inmueble a la comunidad de la cual forma parte el comunero que ha deducido la demanda; por lo que, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros están facultados para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, del Código Civil (Sentencias causa N° 69.728-2020, N° 76.269-2016, N° 93.006-2016; y N° 27.485-2014, roles de esta Corte Suprema).

OCTAVO: Que, por otra parte, es manifiesto que en el caso de marras la acción intentada por uno de los comuneros ha tenido por finalidad obtener que se reconozca su dominio proindiviso respecto del inmueble que fuera objeto de regularización por el demandado. De esta manera, es dable concluir que la decisión de deducir tal acción corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común, considerando, a mayor abundamiento, el breve plazo que el Decreto Ley N° 2.695 contempla para ejercer dicha acción una vez que el demandado obtuvo la inscripción a su nombre del inmueble regularizado, todo lo anterior, dado que en su condición de comunero está facultado para interponer esta clase de acciones conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, del Código Civil.

NOVENO: Que, en las condiciones antes anotadas, se aprecia que la sentencia objetada yerra al resolver el caso de autos, desconociéndose lo que se ha dictaminado por esta Corte en relación al mandato tácito y recíproco que debe reconocerse cuando uno o más comuneros intentan una pretensión como la propuesta en la especie, siendo irrelevante que no hayan concurrido todos los integrantes de la sucesión o que los actores no hayan mencionado en su libelo a la totalidad de aquellos o que no se mencione que comparecen en representación de los demás.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al rechazar la acción deducida, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantivo que ha sido planteado por la demandada de autos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal por la abogada Edith Faúndez Muñoz, en representación de la sociedad demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de doce de marzo de dos mil veinticuatro, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Fabiola Lathrop Gómez.

Rol N° 14.300-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Ministro Suplente señor Hernán Alejandro Crisosto G. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.