Casación en el fondo
- Fecha
- 22 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- Arrayan Factoring S.A con Municipalidad de Vilcun (e)*
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 638-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1348-2022
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 239812-2023, 22 de agosto de 2025, «Arrayan Factoring S.A con Municipalidad de Vilcun (e)*»
Historia del caso
En el mismo rol 239812-2023
- Casación en el fondo Ausencia de causa 22 ago 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 y el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, salvo en el fundamento séptimo en que se suprimen la referencia numérica “331” y la fecha “13 de julio de 2021” y la palabra “respectivamente” y se sustituye la voz “facturas” por “factura” y “emitidas” por “emitida”, y los basamentos décimo y undécimo que se eliminan; y se reiteran los motivos segundos, quinto a décimo y décimo quinto a décimo noveno del fallo de casación que antecede.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1° Que en cuanto a la excepción de prescripción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada respecto de la factura electrónica Nº331, emitida por ARGAL S.A. a nombre de Ilustre Municipalidad de Vilcún el 13 de julio del 2021, forzoso será concluir que se hizo exigible a los treinta días, esto es, el 13 de agosto de 2021, y habiéndose notificado la gestión preparatoria el 26 de julio de 2022 no había transcurrido el plazo de un año, por lo que la acción de cobro de la factura no se encontraba prescrita, ya que la notificación produjo la interrupción del plazo que se encontraba corriendo, lo que llevará al rechazo de la excepción.
2° Que en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se debe consignar que la causa fuente de las obligaciones no es más que el conjunto de hechos jurídicos susceptibles de generar una relación jurídica obligatoria. Toda obligación debe provenir necesariamente de un hecho con virtualidad suficiente para crearla. La ley dispone que no puede haber obligación sin una causa real y lícita; y aun cuando ella misma previene que no es necesario expresar la causa de la obligación, eso no quiere decir que ésta puede tener existencia sin aquélla.
3° Que sobre esta materia conviene consignar que aun cuando la Ley N°19.983 impide al ejecutado oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, es innegable que el negocio causal que dio origen a la emisión del documento igualmente resulta relevante si el crédito es perseguido por quien lo adquiere mediante cesión, al punto de que, por ejemplo, la recepción de las mercaderías o de los servicios que debe consignarse en la factura o en los documentos vinculados a ella constituye un requisito del cual depende la eficacia de la cesión y, todavía, del reconocimiento de mérito ejecutivo de la cuarta copia de la factura. En el mismo sentido enunciado, valga recordar que el inciso final del artículo 3 de la ley en estudio expresa que serán “inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”, por lo que, a contrario sensu, dichas alegaciones bien pueden oponerse si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, caso en el cual el cesionario ha recibido un título que no ha sido irrevocablemente aceptado y, por ende, a cuyo respecto no ha caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería. En consecuencia, la ley prevé en esa hipótesis que no obstante la cesión del crédito contenido en la factura, el cesionario asume el riesgo de que en el lapso restante pueda ser reclamada la factura mediante una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil.
4° Que lo razonado permite concluir que la particular naturaleza de la factura como instrumento mercantil, determina que no podría ser un título incausado o abstracto. Antes bien, se mantiene vinculada al negocio que origina su expedición y a sus efectos ya que, no obstante haber sido cedida, el deudor bien puede oponer al cesionario excepciones reales que dicen relación precisamente con la obligación emanada de ese negocio causal. Es más, la modificación que la Ley N°20.956 introdujo a la Ley N°19.983 en orden a que el deudor no puede oponer al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada excepciones personales que hubiera podido oponer al cedente de la factura, ni aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, solo significa que no puede defenderse arguyendo aquellas que solamente ha podido oponer ante el cedente, pero no le está vedado oponer al cesionario, por ejemplo, la nulidad o inoponibilidad de la obligación.
5° Que el desarrollo de la jurisprudencia ha puesto en evidencia que la factura no es un título abstracto, autónomo e independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado por el negocio que explica su emisión. En efecto, la obligación de pagar que aparece en la factura depende de la existencia objetiva de otro acto o contrato que en ella misma debe señalarse. Es ésta la razón que llevó al legislador a incluir la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del ejecutado, que no es otro que el juicio ejecutivo respectivo. En todo caso, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3º de la Ley N°19.983 corresponden a aquéllas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas como ocurre con la nulidad relativa, la compensación, la condonación de la deuda total o parcial, etc. Así, no resulta posible entonces, contar entre tales excepciones personales las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de contrato no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma (Corte Suprema, Rol N°41184-16).
6° Que, en lo que toca a la factura, atendido el claro tenor de las normas de la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1º y 4° letras a) y b), no ha resultado ser un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa. Esta es la razón que llevó al legislador a incluir en el artículo 3° de la Ley N°19.983 la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto, por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del demandado, que no es otra que el juicio ejecutivo respectivo.
7° Que, ponderada la prueba documental relacionada en el motivo sexto del fallo de primer grado, se infieren presunciones graves, precisas y concordantes que permiten tener por acreditado que la empresa Argal S.A., emisora y cedente de la factura, se adjudicó la licitación ID 3477-141-LR20, denominada “Conservación de la infraestructura Escuela Japón de la comuna de Vilcún”, a través del decreto alcaldicio N° 32 de fecha 14 de enero de 2021, celebrando con la Municipalidad de Vilcún un contrato de ejecución de obras el 25 de enero de 2021 –aprobado mediante decreto alcaldicio N° 412 de fecha 05 de febrero de 2021– por la suma total de $276.207.943, al cual el ente municipal puso término anticipado a través del decreto alcaldicio N° 1730 de fecha 25 de abril de 2022, presentando la empresa Argal S.A. seis estados de pago, solucionándose el último mediante el decreto N°1657, de fecha 18 de octubre de 2021, que ordenó el pago de la última factura electrónica número 355 de fecha 5 de octubre de 2021, emitida por los servicios efectivamente prestados.
8° Que, en consecuencia, la emisión de la factura número 356 de fecha 6 de octubre de 2021 fue asociada a un estado de pago número 7 que nunca fue emitido, ya que de existir este estado de avance de las obras debió ser ordenado su pago mediante el decreto alcaldicio de fecha 18 de octubre de 2021, lo que no aconteció y es lo que determina que la obligación de la Municipalidad ejecutada carezca de causa, en tanto no recibió los servicios por los $69.537.031 que en ellas constan, razón que obsta a que sea compelida a su pago.
9° Que, en consecuencia, lo razonado conduce forzadamente a acoger la excepción de nulidad de la obligación, ya que consta en la factura que sirve de sustento a la presente acción y cuyo cobro se discute, carece de causa en razón de la comprobación de que no existe contraprestación en favor de la demandada Municipalidad de Vilcún y es, por tanto, nula absolutamente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés dictada por el Segundo Juzgado Civil de Temuco en el ingreso Rol Nº 1348-2023, solo en cuanto acogió la excepción de prescripción respecto de la factura número 331, y en su lugar se rechaza la excepción, debiendo continuarse la ejecución hasta hacerse entero pago del crédito, intereses y costas; y en cuanto se rechazó la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar, queda acogida respecto de la factura número 356, confirmándose en los demás, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Lathrop.
Rol Nº 239.812-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Hernán González G. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.