Ausencia de causa
- Fecha
- 22 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Arrayan Factoring S.A con Municipalidad de Vilcun (e)*
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 638-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1348-2022
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 464, 768, 775
Ley N° 19.983: arts. 2, 10 - Descriptores
- Ausencia de causa · Infracción de ley · Vicio de casación en la forma · Contrato de ejecución de obra · Factura electrónica · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Obligación de fundamentar las sentencias · Plazo de treinta días · Cómputo del plazo de prescripción · Falta de valoración de la prueba · Plazo suspensivo · Excepción de nulidad · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acción ejecutiva de cobro de factura · Vencimiento de factura · Término anticipado de contrato · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 239812-2023, 22 de agosto de 2025, «Arrayan Factoring S.A con Municipalidad de Vilcun (e)*»
Historia del caso
En el mismo rol 239812-2023
- Casación en el fondo Casación en el fondo 22 ago 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, rol C- 1348-2022, caratulados “Arrayan Factoring S.A. con Municipalidad de Vilcún”, por sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés se acogió la excepción de prescripción respecto de las facturas números 309 y 331; y en cuanto a la factura número 356, se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución de la misma hasta hacer entero y cumplido pago al acreedor de la suma adeudada respecto de dicha factura en capital e intereses, con costas al ejecutado.
La ejecutante y ejecutada apelaron de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia recurre la parte ejecutante y ejecutada de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en el fondo de la ejecutante:
Primero: Que la recurrente sostiene que el fallo infringe los artículos 1551 N° 1, 2492, 2503 y 2518 del Código Civil, artículos 2° y 10° de la Ley N° 19.983 y el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 19.983 dispone que la obligación contenida en una factura electrónica deberá ser cumplida en el plazo máximo de 30 días contados desde la recepción de la misma, lo que implica que recién transcurrido el referido término el deudor se entiende constituido en mora y la obligación se hace exigible, por lo que habiéndose emitido el 13 de julio de 2021, su exigibilidad se produjo el 13 de agosto de 2021 y la notificación de la gestión preparatoria el 26 de julio de 2022 fue realizada antes de transcurrido el plazo de prescripción.
Indica que además se observa una errónea interpretación del inciso final del artículo 10° de la Ley N° 19.983, cuyo tenor literal consagra que la acción ejecutiva para el cobro de un crédito contenido en una factura es de un año, contado desde su vencimiento.
Afirma que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito contenido en una factura electrónica debe empezar a computarse desde que el deudor se ha constituido en mora, conforme al artículo 1551 N° 1 del Código Civil, y en el presente caso se produce una vez transcurrido el plazo máximo de 30 días desde su recepción, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 19.983.
Sostiene que de haber aplicado e interpretado correctamente los artículos precitados, los sentenciadores del grado habrían arribado inequívocamente a la conclusión que la prescripción de la acción de cobro de la factura de autos se interrumpió con la presentación de la gestión preparatoria de notificación, antes de transcurrido el plazo de un año.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El 5 de agosto de 2022 comparece doña María Isabel Warnier Readi, abogada, en representación de Arrayán Factoring S.A., quien interpuso demanda en juicio ejecutivo de cobro de facturas en contra de la Ilustre Municipalidad de Vilcún.
Fundamentó su demanda en que Arrayán Factoring S.A. es acreedora de la ejecutada por los siguientes documentos: 1º Factura electrónica Nº 309, emitida por ARGAL S.A., a nombre de Ilustre Municipalidad de Vilcún, de 05 de mayo del 2021, por la cantidad de $36.335.612; 2º Factura electrónica Nº 331, emitida por ARGAL S.A., a nombre de Ilustre Municipalidad de Vilcún, de 13 de julio del 2021, por la cantidad de $71.082.138; 3º Factura electrónica N°356, emitida por ARGAL S.A., a nombre de Ilustre Municipalidad de Vilcún, de 6 de octubre de 2021, por la cantidad de $69.537.031.
Solicitó tener por interpuesta demanda en juicio ejecutivo de cobro de facturas en contra de la Ilustre Municipalidad de Vilcún por la suma de $176.954.781, más intereses legales, comisión del 1% y costas, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por las sumas indicadas.
2.- Que la demandada Ilustre Municipalidad de Vilcún interpuso, en lo que interesa al recurso, la excepción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la factura N° 331 de fecha 13 de julio de 2021 por un monto de $71.082.138, por cuanto ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 10 inciso final de la Ley N°19.983, ya que la notificación de la gestión fue realizada el 26 de julio de 2022, transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año, razón por la cual se configuran los presupuestos fácticos de la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 de la codificación adjetiva.
3.- Que la ejecutante evacuó el traslado solicitando su rechazo por haber transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento de la factura, esto es, el 13 de julio de 2021, por lo que a la fecha de notificación había transcurrido el plazo legal.
4.- El tribunal de primera instancia decidió acoger la excepción de prescripción y denegar la ejecución respecto de la factura número 331, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones el fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción, teniendo presente para ello que ha de estarse al mérito del proceso y a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N.º 19.983, que establece que “el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento”. En dicho sentido, consta en autos que con fecha 26 de julio de 2022 fue notificada la gestión preparatoria de notificación judicial de la factura, gestión que posee la virtud de interrumpir el plazo de prescripción opuesta por el ejecutado, motivo por el cual se dará lugar a la excepción opuesta por la ejecutada respecto de las facturas números 309 y 331, de fechas 5 de mayo y 13 de julio de 2021, ya que a la notificación de la gestión el 26 de julio de 2022, transcurrió el plazo de un año.
Cuarto: Que el asunto sometido a la decisión de esta Corte es si el cómputo del plazo de prescripción debía iniciarse desde la emisión de la factura, como lo sostiene la ejecutada, por lo que la acción ejecutiva concedida para el cobro de la factura estaría prescrita, como lo declaran los jueces del grado, o bien, si el vencimiento tuvo lugar a los treinta días de su emisión habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 19.983, debiendo entonces concluirse que los sentenciadores incurrieron en los yerros que se denuncian.
Quinto: Que, para resolver, es útil tener presente que el artículo 2° de la Ley N°19.983 mantuvo incólume su redacción originaria hasta el año 2019, fecha en que se dicta la Ley N°21.131, que lo sustituyó íntegramente, y luego, en el año 2020, esta vez en mérito de lo que dispuso la Ley N°21.217, fue nuevamente modificado. Ambas reformas tuvieron por objeto rebajar los plazos en que debían pagarse las facturas, estableciéndose un plazo máximo para pagar el saldo insoluto: treinta días corridos, contados desde la recepción de la factura. Se agregó también, para reforzar esa decisión, que esa obligación de pago debe ser cumplida de manera efectiva. Asimismo, se restringió fuertemente la posibilidad de acordar plazos más extensos, sujetando esa convención a la concurrencia de exigentes condiciones, prohibiéndolas incluso en algunos casos en función de quiénes eran sus signatarios. Finalmente, con la misma inspiración, en artículos separados, se estableció un interés por la mora y una comisión de recupero. Sin embargo, nada se dijo de cuándo vencía una factura, de modo que el panorama normativo, transcurridos veinte años de la entrada en vigor de la Ley Nº 19.983, no ha experimentado variación en tal aspecto.
Sexto: Que la doctrina, tesis y memorias de grado existentes en la materia se limitan a replicar la norma, sin profundizar en su interpretación [a modo ejemplar: Escobar S., M. La Factura. (Santiago, Thomson Reuters, 2023), 30-31; García E., J. “Análisis de la Ley Nº 19.983, que regula la cesión y el otorgamiento de mérito ejecutivo a la copia de una factura”. Actualidad Jurídica 13 (2006): 281; Gómez B., R.. “La Factura Comercial y Jurisprudencia”. (Santiago: Colegio de Abogados de Chile, 2015), Jijena O, H. y Jijena L., R. Comercio, Facturas y Factoring Electrónico. (Santiago: Legal Publishing, 2009), 111; Román R., J. “Comentarios a la ley que otorga mérito ejecutivo a la factura y su transferencia (Ley Nº 19.983)”. Doctrinas Esenciales Gaceta Jurídica. Derecho Comercial. T.III. Dirig. por Verdugo M., M. (Santiago: LegalPublishing, 2011), 483-487; Valencia, A. “Breve análisis de la ley N° 19.983. Regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura”. Doctrinas Esenciales Gaceta Jurídica. Derecho Comercial. T.III. Dirig. por Verdugo M., M. (Santiago: Legal Publishing, 2011), 1078-1079].
Séptimo: Que esta Corte ha sostenido de manera consistente la idea de que las facturas deben pagarse una vez vencido el plazo de treinta días desde la recepción, afirmación que se desprende de la forma en que se ha computado el plazo de prescripción en el marco del conocimiento de recursos donde se denuncia, precisamente, un error en ese aspecto. Así, en el fallo recaído en el recurso Rol N°2.287-2019, se estimó que el vencimiento de las facturas emitidas el 10 de diciembre de 2014 se había producido el 9 de enero de 2015, observándose una decisión similar en el recaído en el de Rol N°18.696-2019. Asimismo, en pronunciamientos más recientes, se ha sostenido la misma tesis, entre ellos, los dictados en causas Rol N°6.000-2025 y N°11.778-2024, al sostenerse que las facturas que carecen de mención expresa respecto de su vencimiento son exigibles sólo al trigésimo primer día siguiente a su recepción.
Octavo: Que cuando la letra de la Ley N°19.983 alude al plazo de pago de las facturas, el inciso 1° de su artículo 2° hace uso de la expresión “plazo máximo” para designar el término en que debe estar el dinero en el bolsillo o la cuenta del vendedor o prestador del servicio. En efecto, su inciso final habla de “dentro de”, al aludir a los treinta días que tiene el comprador o prestatario para pagar.
Las palabras de la ley apuntan a que el deudor tiene treinta días, contados desde la recepción de la factura, para pagarla, lo que permite desentrañar la intención del legislador, que no fue otra que la obligación de pagar el precio de que da cuenta una factura está sujeta a plazo suspensivo y que el acreedor solo puede reclamar su pago una vez transcurrido íntegramente el término acordado convencionalmente o fijado legalmente para solucionarlo.
Noveno: Que establecido que se está frente a una obligación de plazo suspensivo, lo que importa para la discusión es que no correrá la prescripción mientras el plazo no se cumpla, esto es, desde el trigésimo primer día contado desde su recepción; siendo entonces ese momento al que alude el artículo 10° de la Ley cuando habla de vencimiento. De modo que la prescripción de la acción respectiva sólo puede correr desde que exista, para el acreedor, la acción destinada a reclamar su cobro.
Décimo: Que volviendo al caso que nos ocupa, establecido que la factura número 331 fue emitida el 13 de julio de 2021, forzoso será concluir que se hizo exigible a los treinta días, esto es, el 13 de agosto de 2021, y habiéndose notificado la gestión el día 26 de julio de 2022, no había transcurrido el plazo de un año, por lo que la acción de cobro de la factura no se encontraba prescrita incurriendo, entonces, la judicatura del grado en las infracciones de los artículos 2 y 10 de la Ley N° 19.983, lo que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, ya que fue acogida una excepción de prescripción que debió ser rechazada toda vez que la mencionada notificación produjo la interrupción del plazo que se encontraba corriendo antes del año contado desde que se hizo exigible la factura.
Undécimo: Que por las razones antes expuestas el recurso de casación en el fondo será acogido.
Duodécimo: Que, en la vista de la causa se advirtió, además, que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma en la parte que desestima la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de la factura número 356, lo que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará a continuación.
Décimo tercero: Que son antecedentes del proceso, necesarios para lo que se resolverá, los siguientes:
1.- Comparece doña María Isabel Warnier Readi, abogada, en representación de Arrayán Factoring S.A., quien interpuso demanda en juicio ejecutivo de cobro de facturas en contra de la Ilustre Municipalidad de Vilcún.
Fundamentó su demanda en que Arrayán Factoring S.A. es acreedora de la ejecutada por los siguientes documentos: 1º Factura electrónica Nº 309, emitida por ARGAL S.A., a nombre de Ilustre Municipalidad de Vilcún, de 05 de mayo del 2021, por la cantidad de $36.335.612; 2º Factura electrónica Nº 331, emitida por ARGAL S.A., a nombre de Ilustre Municipalidad de Vilcún, de 13 de julio del 2021, por la cantidad de $71.082.138; 3º Factura electrónica N°356, emitida por ARGAL S.A., a nombre de Ilustre Municipalidad de Vilcún, de 6 de octubre de 2021, por la cantidad de $69.537.031.
Solicitó tener por interpuesta demanda en juicio ejecutivo de cobro de facturas en contra de la Ilustre Municipalidad de Vilcún, por la suma de $176.954.781, más intereses legales, comisión del 1% y costas, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra.
2.- La demandada Ilustre Municipalidad de Vilcún opuso la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la falta de causa en la emisión de la factura electrónica número 356, señalando que la Municipalidad de Vilcún se encontraba obligada a ejecutar las obras de conservación de la infraestructura de la Escuela Japón, para lo cual se procedió a efectuar una licitación pública, resultando ser la propuesta más favorable para sus intereses la presentada por la empresa constructora Argal S.A., adjudicándosele la misma mediante decreto alcaldicio N°32, de fecha 14 de enero de 2021, por la suma total de $276.207.943. Luego de una serie de incumplimientos de la empresa contratista, de forma reiterada e injustificada, sumado además al tiempo de retraso en la entrega de las obras, la Municipalidad decidió poner término anticipado al contrato que la ligaba a la constructora Argal S.A., lo cual fue formalizado por medio del decreto alcaldicio N° 1730, de fecha 25 de abril de 2022 y, durante la vigencia del contrato, la empresa constructora presentó seis estados de pago con respaldo en avances efectivos de las obras cuya construcción le fue encomendada, todos oportunamente aprobados y pagados por la entidad consistorial demandada.
Precisa que la factura N° 356, de fecha 06 de octubre de 2021, cuya descripción pretende asociarla a un presunto “estado de pago N° 7”, carece de causa, ya que dicho estado de pago N° 7 nunca existió, pues las obras no fueron efectivamente ejecutadas, toda vez que el último estado de pago que se emitió fue el Nº 6.
Décimo cuarto: Que el fallo censurado rechazó la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la factura número 356. Para ello, los sentenciadores razonan que la falta de recepción conforme de los servicios debió alegarse a través de los medios específicamente establecidos por la ley para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N°19.983.
Décimo quinto: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de la judicatura, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la judicatura y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
Décimo sexto: Que la judicatura, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente ha debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de ella, exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no atiene incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.
Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas.
Décimo séptimo: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que la judicatura de la instancia, en el caso sub judice, no ha dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que ha omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de la prueba documental acompañada al pleito por la ejecutada, relacionada en el motivo sexto del fallo de la sentencia de primera instancia, consistente en los decretos alcaldicios que dan cuenta del término anticipado del contrato suscrito entre la cedente de la factura y el ente edilicio y los seis estados de pago que fueron incorporados con la exclusiva finalidad de acreditar la nulidad por ausencia de causa que fuese alegada, ya que no existió contraprestación alguna por parte de la emisora y cedente de la factura, asociando el título a un estado de pago número 7 también inexistente, de manera que no se verificó una razón válida de parte de la ejecutada para comprometerse, lo que deviene en una ausencia de causa. En consecuencia, la judicatura no realizó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido a su conocimiento y resolución, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiendo así la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, se ha prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma. La referencia antedicha y consignada en el fallo no puede importar de manera alguna el cumplimiento de las exigencias aludidas.
Décimo octavo: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrió la judicatura de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que ni aun la mención expositiva y detallada de tales elementos -lo que en todo caso tampoco se verificó en el fallo recurrido-, ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.
Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo.
Décimo noveno: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.
Vigésimo: Que el artículo 775 del referido Código Procesal dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña María Isabel Warnier Readi, en representación de la ejecutante, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco invalidándose en la parte que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción respecto de la factura número 331, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente y se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, en la parte que confirmó la decisión de primer grado que rechazó la excepción de nulidad de la obligación respecto de la factura número 356, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Franco Tosti-croce Mayne en representación de la ejecutada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Lathrop.
Rol N° 239.812-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Hernán González G. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.