Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22413-202422 ago 2025
Fecha
22 de agosto de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 507-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1795-2021
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Benavides Casals
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1444, 1681, 1700, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 426, 772, 785
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Contrato de compraventa · Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valor probatorio de los medios de prueba · Ficha clínica de paciente · Norma citada no es reguladora de la prueba · No constituye instancia · Nulidad de la compraventa · Demanda de nulidad de contrato · Facultades privativas · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22413-2024, 22 de agosto de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario de nulidad de contratos, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol N° C-1795-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinte de octubre de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado rechazó la demanda deducida en todas sus partes, sin costas.

Apelado dicho fallo por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por decisión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, confirmó la de primer grado.

Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el arbitrio de nulidad sustancial de la demandante se asila en el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba dado que los sentenciadores del mérito aplican un sistema de valoración probatoria inapropiado, alterando la apreciación de las probanzas legalmente rendidas.

Explica que tanto la sentencia de primera instancia como la objetada, restan valor a algunos elementos que en un sistema de prueba legal o tasada correctamente aplicado no podían desecharse, lo que queda demostrado con la lectura de los motivos Cuarto y Quinto del pronunciamiento reclamado, en los que se descarta la prueba testimonial y documental de la demandante, tasándolos conforme a las reglas de la sana crítica, no obstante que en este caso rige el sistema de prueba tasada, con lo que se transgreden los artículos 1700, 1706 y 1713 del Código Civil y 346, 348 bis, 384, 394, 399 y 400 del de Procedimiento Civil.

Por otra parte, arguye la alteración de la tasación de la prueba instrumental, testimonial y presunciones. En efecto, la ficha clínica incorporada debió tener pleno valor atendido el artículo 1700 del Código Civil, respecto no solo del hecho de haberse otorgado y su fecha, sino que también en cuanto al contenido de la misma.

En torno a los deponentes del demandante esgrime que se debió aplicar la regla segunda del artículo 384 del estatuto adjetivo civil, ya que, ante la presencia de testigos contestes, se les resta suficiencia por circunstancias distintas a las señaladas en la referida disposición.

Finalmente, se conculcan las reglas que establecen la apreciación probatoria de las presunciones de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del estatuto procedimental del ramo, dado que la prueba instrumental y testimonial rendida en autos permiten presumir un hecho que no era posible probar directamente, esto es, que al momento de otorgar un mandato amplio de disposición a su hijo, doña nombre reservado no estaba plenamente lúcida.

Insta que esta Corte invalide el fallo y en su reemplazo dicte uno que acoja en todas sus partes la demanda enderezada.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial instaurado resulta conveniente dejar constancia que los hechos que se tuvieron por acreditados en el proceso, conforme al basamento Décimo del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda, son los siguientes:

1) Que doña nombre reservado fue madre de nombre reservado y de don nombre reservado.

2) Que doña nombre reservado, -al menos el año 2019-, era una persona de avanzada edad y enferma, que siempre estuvo al cuidado de sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, situación que era conocida y aceptada por sus demás hijos, quienes permitieron que su madre traspasara sus bienes raíces, a nombre de ellos.

3) Que el 21 de enero de 2019, doña nombre reservado otorgó poder general mediante escritura pública suscrita ante notario público titular de Arica, Carlos Urbina Reszczynski, repertorio notarial N° 188-2019, al demandado nombre reservado, contrato que confirió al mandatario facultades de venta de bienes raíces y de autocontratar.

4) Que el 6 de marzo de 2019, nombre reservado realizó dos contratos de compraventa, actuando en ambos por sí y en representación de su madre nombre reservado, adquiriendo para sí mismo, la propiedad ubicada en domicilio reservado, de la población John Wall II y la propiedad ubicada en domicilio reservado, ambas de la ciudad de Arica.

5) Que, el 18 de mayo de 2020, nombre reservado vendió a nombre reservado, la propiedad ubicada en domicilio reservado, en la suma de cincuenta y cinco millones de pesos, que previamente había adquirido para sí.

6) Que doña nombre reservado falleció el 6 de junio de 2020, siendo las causas del deceso: falla multiorgánica, insuficiencia cardiaca, hipotiroidismo y senilidad.

TERCERO: Que, sobre la base de los indicados presupuestos fácticos, los sentenciadores del mérito rechazaron la demanda de nulidad del contrato de mandato y los actos que de aquel derivaron.

CUARTO: Que, resulta relevante señalar que por regla general se ha estimado que hay violación de las leyes ordenadoras de las probanzas en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.

De esta manera, sólo tienen dicho carácter aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones, “por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir tales normas, son las de inversión del peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCV, 1ª parte, secc. 1ª, página 8).

QUINTO: Que, en este orden de ideas, la denuncia que se realiza porque se justipreciarían las probanzas conforme al sistema de la sana crítica, debe ser descartada toda vez que los jueces del fondo tienen facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, para preferir unos por sobre otros, tomando en cuenta, con este fin, diversas circunstancias que atañen, o al número de ellos, o a sus condiciones de calidad, ciencia, fama, imparcialidad o veracidad o, en fin, a las contradicciones que pudieran aflorar de sus dichos, para concluir, en definitiva, si a través de este análisis dan o no por acreditados ciertos y determinados hechos, facultad que no debe confundirse con una apreciación conforme a la sana crítica de la prueba, sino que al ejercicio de una potestad que, por lo demás, por ser exclusivas suyas no están sujetas a la revisión de esta Corte.

En lo relativo a la ficha clínica, no debe perderse de vista que en cuanto a la verdad de las declaraciones su valor es relativo y puede contradecirse con otros antecedentes, en especial, si el documento contiene diversas manifestaciones sobre un mismo punto, como sucede en este caso respecto al diagnóstico de Alzheimer de doña nombre reservado y la data del mismo.

En cualquier caso, atendido que el recurso de casación en el fondo, es de derecho estricto en cuanto a su procedencia, debe cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el escrito en que se deduce haga mención expresa y determinada no sólo de la ley o leyes que se dicen menoscabadas, como asimismo de la forma en que se ha producido la infracción y de cómo ésta influye en lo dispositivo del fallo.

En el presente arbitrio procesal, no se especifica en cada caso, con precisión, cómo se configuran las transgresiones que se alegan, éste resulta vago e impreciso, con lo que evidentemente se desconoce la aludida naturaleza de derecho estricto del medio que plantea, deficiencia de por sí bastante para su improcedencia, ya que es indispensable que se haga un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales conculcadas a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicadas, en términos tales que esta Corte quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se convertiría en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta del claro tenor de los cánones que lo gobiernan. Exigencias que mantienen su vigencia, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizaban a este arbitrio de casación desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374.

En este orden de ideas, la sola enunciación de los artículos 1700, 1706 y 1713 del Código Civil y 346, 348 bis, 384, 394, 399 y 400 del de Procedimiento Civil; sin mayor disquisición o raciocinio, resta al libelo aquella seriedad y precisión que le es consustancial.

SEXTO: Que, en lo relativo a la transgresión que se denuncia relativa al artículo 1700 del Código Civil, también debe rechazarse, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que no negó el carácter de instrumentos públicos a los de tal calidad acompañados al proceso por el demandante, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, sino que por el contrario, los documentos aportados por aquel fueron debidamente tasados por los sentenciadores de la instancia, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente en relación a la ponderación de la prueba instrumental para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de esas pruebas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, salvo que al hacerlo se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.

Por su parte, en cuanto al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, es necesario precisar que dicha disposición no es una ley reguladora de la prueba, ya que la demostración del hecho, al emplear la ley la palabra “podrá” -al igual que el artículo 398 del mismo texto legal-, queda entregada a la apreciación soberana de los jueces de la instancia y, por consiguiente, queda al margen del control de este tribunal de casación, por lo que este arbitrio deberá ser desestimado.

En torno a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del de Procedimiento Civil, cuya infracción se reclama, forman parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de sus atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que queda entregada a dichos magistrados y que no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto.

SÉPTIMO: Que al tiempo que queda al descubierto la inexistencia de una transgresión a los cánones que rigen la evidencia, se revela que los quebrantamientos que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico asentado por los jueces del grado.

Apuntado lo precedente, cabe reiterar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación.

Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandante no han permitido establecer una desatención como la referida, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda, circunstancia que, además, deja desprovista de sustrato fáctico las alegaciones relacionadas con la infracción de las normas sustantivas que también nutren el recurso de nulidad en estudio.

OCTAVO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.

NOVENO: Que, no obstante que lo expuesto resulta suficiente para rechazar el recurso instaurado, el tenor del libelo de casación deja ver que las alegaciones sobre las cuales la demandante funda su nulidad se refieren a la errada calificación que hacen los jueces respecto a la situación fáctica establecida. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver el fondo de la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1444, 1445 N° 1, 1681 y 1682 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la acción de autos, la que no fue acogida por los jueces del mérito.

DÉCIMO: Que el hecho previamente anotado impide que el recurso de nulidad de fondo intentado sea acogido puesto que, aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en orden a haberse producido los errores de derecho denunciados, no podría acoger la casación y anular una sentencia que rechazó la acción de nulidad. Tales circunstancias impedirían, en la sentencia de reemplazo que se debiera dictar, resolver de modo diverso a como se reprocha.

UNDÉCIMO: Que, en efecto, el vicio de nulidad consistente en la violación de reglas reguladoras de la prueba es admisible cuando esa infracción influye en lo dispositivo del fallo, esto es, cuando lleva necesariamente aparejado el quebrantamiento de una norma sustantiva, erradamente aplicada o no aplicada por los sentenciadores, por efecto del equivocado establecimiento de los hechos, de donde se sigue que el recurso, para prosperar, ha de censurar el fallo por ambos motivos.

DUODÉCIMO: Que, como se dijo, el recurso no da por infringida la normativa sustancial atingente y que este tribunal debe tener por aplicadas correctamente, y esto es suficiente para concluir que las infracciones alegadas no son bastantes por sí solas, aun en el evento de haberse producido, para concluir que la decisión del fallo es contraria a derecho y deba ser anulada por esta vía.

DÉCIMO TERCERO: Que, de lo expuesto en las reflexiones precedentes, se desprende que no puede prosperar la casación en el fondo en estudio.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Karen Ximena Medina Gaete, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, de treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora María Angélica Benavides Casals.

Rol N° 22.413-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Álvaro Vidal O.