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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19260-202428 ago 2025
Fecha
28 de agosto de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Lex artis
Carátula
nombre reservado con Codelco Chile
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1144-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 290-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 775
Descriptores
Lex artis · Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) · Análisis íntegro de la prueba · Obligación de fundamentar las sentencias · Vicios de forma · Recurso de casación en la forma de oficio · Acción civil de responsabilidad extracontractual · Fundamentación de la sentencia definitiva · Omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento · Acción de responsabilidad contractual · Análisis comparativo medios de prueba · Hospital del cobre doctor salvador allende gossens · Deficiente prestación de servicios de salud
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19260-2024, 28 de agosto de 2025, «con Codelco Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 19260-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Calama bajo el Rol C-290-2022, caratulado “nombre reservado con Codelco Chile”, el tribunal a quo, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, rechazó las demandas, sin costas.

Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por fallo de siete de mayo de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de precisarse que el conflicto de autos está referido a determinar la responsabilidad civil contractual de la demandada por un incumplimiento contractual derivado de una negligencia médica.

TERCERO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1) El 15 de febrero de 2022, nombre reservado, paramédica arsenalera quirúrgica, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, extracontractual, en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco) por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud derivado de una negligencia médica, que le ocasionó perjuicios patrimoniales y morales a la demandante, en su calidad de paciente.

2) La demandada contestó la demanda, pidiendo su total rechazo. En primer lugar, negó los hechos fundantes de la demanda y, en segundo lugar, afirmó que tanto el Hospital del Cobre como el equipo médico actuaron conforme a la lex artis.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado -confirmada por el tribunal de alzada- comienza en su considerando décimo séptimo enumerando los requisitos de la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, para a continuación analizar la procedencia de cada uno de ellos.

En cuanto al primer requisito relativo al incumplimiento de una obligación por parte de la demandada, establece la existencia de un vínculo jurídico convencional, denominado en doctrina “contrato médico” entre la actora y la demandada, según se acredita mediante la ficha clínica acompañada al proceso, la que da cuenta de las atenciones médicas requeridas desde el mes de mayo de 2019 en adelante. Añade que el contenido de este contrato viene dado por la lex artis médica y las normas vigentes que regulan esta clase de prestaciones.

A continuación, la judicatura indica que asentada la existencia del vínculo contractual corresponde analizar el incumplimiento contractual denunciado y para ello, tiene en especial consideración las fichas clínicas agregadas a la causa, del Hospital del Cobre y del Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica, y el informe pericial realizado por el médico Juan R. Cullen de folio 135, razonando que no es efectivo lo indicado en la demanda con relación a que en la intervención quirúrgica realizada por el médico Sr. nombre reservado (hemorroidectomía con PPH) el 14 de noviembre de 2019, se habría dejado un trozo de gasa negligentemente al interior del cuerpo de la paciente, ya que ninguna aseveración en tal sentido se hace en la ficha de manera indiscutida, pues si bien fue referida tal posibilidad en partes de ésta, a modo de hipótesis, éstas no se condicen con el resto de las anotaciones de la ficha.

Agrega que, en ese punto, el perito descarta alguna relevancia en orden a confirmar presencia efectiva de textiloma, por las siguientes razones: (i) Por la falta de acuciosidad en la ficha clínica al existir contradicciones en ella y registros que no parecen corresponder a la realidad; (ii) La línea de intervención en el recto (línea de sutura con corchetes en la técnica PPH) está al alcance de un dedo, por lo que cualquier cuerpo extraño olvidado durante la intervención sería rápidamente eliminado al evacuar sus deposiciones la paciente, lo anterior es sin contar que durante un año permaneció asintomática y que la intervención tampoco significó apertura de cavidades como es el abdomen para permanecer allí durante más de un año; sin considerar que actualmente tanto gasas como compresas llevan incorporados elementos radiopacos para que puedan ser reconocidas en una simple radiografía.

Añade que, por lo demás, según lo consignado en la ficha clínica, en la cirugía de 30 de junio de 2021 se extrajo un “cuerpo extraño fecalideo” y no un textiloma o gasa.

En cuanto a la imputación de no haberse realizado la biopsia de lo extraído por el equipo médico, reflexiona la magistratura que, el perito no observó que aquello fuese algo irregular, por cuanto los estudios histopatológicos tienen por objeto determinar características histológicas y citológicas de los tejidos obtenidos y, entonces, frente a un cuerpo extraño basta con examinarlo a simple vista para saber de que se trata, por lo que no tiene sentido enviar una muestra a un análisis microscópico.

Refiere que tampoco de la simple lectura de la ficha clínica del Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica se puede obtener información de la supuesta negligencia previa, es decir, la derivada de las intervenciones en el Hospital del Cobre, toda vez que desde ese documento sólo puede desprenderse la efectividad de la intervención quirúrgica realizada en Santiago a la demandante y otros detalles médicos relacionados a exámenes previos, información de la paciente, consentimiento informado, entre otros datos, pero que no dan cuenta de la posibilidad de que haya existido una mala praxis médica ocurrida con anterioridad.

Agrega que, por lo demás, no se cuenta con prueba testimonial presencial no tachada que permita asentar que efectivamente hubo, en algún momento, dentro del cuerpo de la paciente un trozo de gasa que le provocara los padecimientos que en el libelo se describen.

Respecto de la técnica empleada en la cirugía de 2019, la sentencia indica que el informe pericial concluye que el procedimiento utilizado de hemorroidopexia con grapas PPH, era considerada a dicha época el gold estándar para el manejo de las hemorroides, aunque a la fecha se encuentra en desuso debido a múltiples complicaciones y alta recidiva de la patología hemorroidal.

En lo referente a la aseveración de la demandante que padecía de incontinencia rectal debido a la cirugía que fue sometida en el año 2019, reflexiona el fallo que sin descartar que puede ser efectivo lo presenciado por la perito psicóloga de la periciada (que tuvo que ir reiteradamente al baño durante la entrevista), lo cierto es que se debía probar en juicio la existencia de un incumplimiento de las obligaciones médicas, según lo dispone la lex artis, lo que no se cumplió en autos.

Agrega que, aun de haberse acreditado la existencia de incontinencia rectal de la actora e incluso cuando ello pudiese imputarse a la cirugía con pistola PPH realizada, esta consecuencia indeseada ha sido descrita como probable complicación post operatoria, lo que no obsta a afirmar que la técnica utilizada era la mejor para el problema de salud que afectaba a la paciente en ese momento, resultando con un pliegue de la mucosa rectal que fue posteriormente resuelto en el Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica, es decir, las complicaciones que de las intervenciones pudieron haberse generado en la paciente, se relacionan justamente con este pliegue, referido en las atenciones en dicho recinto de salud, pero en ningún caso a presencia de gasa o textiloma por olvido, como sostiene la demanda.

Finalmente expresa que, con lo razonado, sólo cabe descartar la existencia de un hecho o conducta negligente apartado de la lex artis médica imputable a algún profesional del Hospital del Cobre en particular, o a todos ellos en su conjunto como equipo médico tratante de la demandante entre los años 2019 y 2021, es decir, no se acreditó el incumplimiento del contrato médico por parte de la demandada; motivo por el cual rechaza la demanda.

Por su parte, los jueces de segundo grado reiteran los mismos fundamentos otorgados por el tribunal a quo, indicando que ni las fichas clínicas ni el informe pericial agregados a la causa permiten tener por acreditado que las intervenciones realizadas a la paciente en el Hospital del Cobre de Calama fueron practicadas de forma negligente por el personal médico de dicho recinto de salud, por lo que deciden confirmar la sentencia apelada.

QUINTO: Que de la reseña que antecede, se advierte que los sentenciadores decidieron rechazar la demanda por no haberse acreditado el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, en específico, que se haya incurrido en una infracción a la lex artis en las dos intervenciones a las que fue sometida la demandante en el Hospital del Cobre de Calama, teniendo como principales elementos probatorios las fichas clínicas de la paciente y el informe pericial del médico cirujano Juan R. Cullen.

Sin embargo, los jueces no se hacen cargo de la totalidad de la prueba rendida en el juicio, en especial, los exámenes médicos consistentes en TAC de abdomen y de pelvis con contraste y resonancia magnética de abdomen y pelvis femenina, practicados a la paciente el 22 de junio de 2021 y el 26 del mismo mes y año, respectivamente, que dan cuenta efectivamente -como sostiene la actora- de la existencia de un textiloma pelviano pararectal en el interior de su cuerpo.

En efecto, en el primer examen (TAC), el médico radiólogo informa el siguiente hallazgo: “Cambios postquirúrgicos a nivel de recto con imagen espontáneamente densa con gas en su interior que impresiona localizarse en el aspecto todo lateral del recto con efecto de masa sobre este, que mide aproximadamente 44x78 por 44 mm, sin cambios inflamatorios significativos de la grasa circundante ni realce con el contraste”. La impresión del profesional es la presencia de “¿textiloma?, parece menos probable hematoma sobre infectado”.

En el segundo examen (resonancia magnética) realizada a petición del médico tratante para confirmar diagnóstico anterior de “textiloma”, se consigna: “En pelvis derecha en situación pararectal se identifica estructura que mide 7x4x4 cm de diámetro ovalada de baja señal en T2 y T1, márgenes bien definidas con imágenes áreas y circunferenciales confluentes. La estructura desplaza y comprime el recto”. La impresión del profesional es la presencia de “Compresona o textiloma pelviano pararectal derecho”.

Luego, de acuerdo con la Epicrisis de Hospitalización del Hospital del Cobre, consta que, a raíz del resultado de los dos exámenes descritos, la paciente es ingresada por el médico tratante a pabellón el 30 de junio de 2021 con el diagnóstico confirmado de “extracción de cuerpo extraño en abdomen pararectal”, realizando una laparoscopía exploradora con resultado de “extracción cuerpo extraño fecalideo, sutura rectal y aseo”.

SEXTO: Que, en esta línea de razonamiento, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran, además, las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.

Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto si se hubiese analizado, valorado y ponderado todos los elementos de prueba -en especial- los exámenes de TAC abdominal y resonancia magnética, se hubiese acogido la demanda, por haberse establecido el incumplimiento del contrato médico y los perjuicios ocasionados a la paciente derivados de la negligencia médica.

SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

OCTAVO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de siete de mayo de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Silva Cancino.

Nº 19.260-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio y el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.