Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo
- Fecha
- 8 de septiembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Transportes Transver Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12197-2020
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4559-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 197, 767
Ley N° 20.886: art. 12
Ley s/n: art. 24 - Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Vicio de nulidad · Consignación de compulsas · Nulidad procesal de oficio · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Vigencia de la ley · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Resolución que tiene por desistido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14457-2024, 8 de septiembre de 2025, «con Transportes Transver Ltda.»
Texto íntegro
1
Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-4559-2016, caratulado “nombre reservado con Transportes Transver Limitada”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro, que tuvo por desistido el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés pronunciada por el mismo tribunal de alzada, que confirmó el fallo de primer grado de catorce de agosto de dos mil diecinueve, que rechazó la demanda.
Segundo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Tercero: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado en autos será denegado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Roberto Ignacio Urrutia Araya, en representación de la parte demandante, en contra de la resolución de dos de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio y teniendo, además, presente:
1° Que la Ley N° 20.886 tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso, por lo que, a falta de regla expresa, rigen in actum, tal como lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Por lo anterior, encontrándose vigente en la actualidad la Ley de Tramitación Electrónica, no resulta procedente la aplicación del antiguo texto del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
2° Que, si bien el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.886 dispone que sus disposiciones sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia el día 18 de diciembre de 2016, dicho alcance es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que pasó a ser electrónico.
En consecuencia, siendo la norma transitoria citada de carácter excepcionalísima, ésta debe ser interpretada en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en la misma disposición.
3° Que, conforme a lo razonado, al declarar desistido el recurso de casación en el fondo interpuesto, en razón de la falta de pago de las compulsas ordenadas dentro de plazo, en aplicación del apercibimiento contemplado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, la Corte de Apelaciones de Santiago incurrió en un vicio de nulidad que alteró gravemente la ritualidad del procedimiento, generando a la parte un perjuicio que sólo es reparable con la invalidación de tal resolución.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la resolución de dos de febrero de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Corte N° 12.197-2020, que declaró desistido el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en consecuencia, queda vigente la resolución de diecisiete de enero del mismo año, que tuvo por interpuesto el referido arbitrio, salvo en aquella parte que impone al recurrente la carga procesal contemplada en el antiguo texto del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, a fin de que sean elevados con todos sus documentos y agregados, sin perjuicio de ser remitidos, además, vía interconexión y dársele un nuevo número de ingreso en esta Corte.
Acordada con el voto en contra de los ministros Sres. Prado y Silva, quienes estuvieron por no hacer uso de las facultades oficiosas de esta Corte, por las siguientes consideraciones:
1.- Que, revisados los antecedentes se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata.
En efecto, si bien mediante el numeral 18) del artículo 12 de la Ley N° 20.886 sustituyó el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la obligación del recurrente de consignar los dineros para la confección de compulsas y su correspondiente sanción de deserción del recurso por su no cumplimiento, tales enmiendas, por expresa disposición legal, solo resultan aplicables a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, debiendo considerarse como fecha de inicio, de acuerdo a lo que prescribe su artículo segundo transitorio, la de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.
2.- Dicho lo anterior, razonan acertadamente los juzgadores al declarar desierto el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra del fallo de segundo grado, pues tal como consta del expediente, la presente causa se inició el 15 de febrero de 2016, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 en esta región.
Redacción a cargo del ministro Sr. Carroza y la disidencia, de sus autores.
Rol N° 14.457-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.