Principio de la doble instancia
- Fecha
- 8 de septiembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1917-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 269-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 187, 194, 767
Ley N° 20.027: art. 12
Ley N° 20.720: art. 5 - Descriptores
- Principio de la doble instancia · Crédito con garantía estatal · Crédito universitario · Procedencia del recurso de apelación · Procedimiento concursal persona deudora · Recurso de apelación declarado inadmisible · Nulidad procesal de oficio · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Reclamo de exclusión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58432-2024, 8 de septiembre de 2025
Texto íntegro
Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos autos Rol 269-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, compareció Banco Itaú y deduce incidente de exclusión de crédito universitario con garantía estatal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 20.027.
Se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía del liquidador.
Por resolución de tres de septiembre de dos mil veinticuatro el tribunal a quo rechazó el referido incidente.
El incidentista dedujo en su contra recurso de reposición –el que fue rechazado- con apelación en subsidio.
Un Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por resolución de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro declaró inadmisible dicho recurso de apelación por estimar que la resolución recurrida -aquella que rechaza un incidente de exclusión de crédito en un procedimiento concursal- en virtud de lo previsto en el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 20.720, es inapelable, pues dicha norma establece la procedencia del recurso de apelación sólo respecto de las resoluciones que dicha ley señale expresamente, cuyo no sería el caso de autos.
En contra de esta última decisión, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el impugnante de nulidad de fondo alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 8°, 136 y 255 de la Ley N° 20.720 y 12 y 13 de la Ley N° 20.027, señalando al respecto que yerra la sentencia cuestionada al aplicar al presente caso la Ley N° 20.720 por cuanto el incidente promovido por su parte no es uno que esté contemplado en dicha ley, sino que, en una ley especial, la Ley N° 20.027.
Segundo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Tercero: Que, como puede advertirse, la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco se trata de una interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado en autos deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Patricio González Anguita, en representación del acreedor Banco Itaú Chile, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio y teniendo para ello presente:
1°) Que la apelación constituye el recurso ordinario por preeminencia y es concebida como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso, pues la apelación es el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas.
2°) Que el recurso de apelación en el procedimiento de liquidación concursal, respecto de los incidentes como el de la especie, se encuentra regulado en el artículo 5° de la Ley N°20.720, norma que conduce a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, en particular, al artículo 194, en el que se establecen expresamente las resoluciones que pueden ser impugnadas mediante esta vía procesal.
3°) Que por otra parte, el incidente planteado no se encuentra regulado en la ley N°20.720, sino en el marco de la ley N°20.027, sobre Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, de lo que se sigue que no tratándose de un incidente cuya tramitación se encuentre regulado por la ley N°20.720, sino que por el contrario, este mismo texto legal lo remite a las normas de tramitación de los incidentes previstas en el Código de Procedimiento Civil, las que por lo demás, no se oponen a los principios establecidos en la citada ley y, teniendo la resolución recurrida la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria resulta procedente a su respecto la apelación, de conformidad al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro y en su lugar se dispone que se declara admisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de tres de septiembre de ese mismo año dictada en los autos Rol 269-2023 del 2° Juzgado Civil de San Miguel, debiendo la Corte de Apelaciones de San Miguel, traer los autos en relación para su conocimiento y resolución.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Rol N° 58.432-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y la Abogada Integrante señora María Benavides C.