Requisitos de la acción reivindicatoria
- Fecha
- 8 de septiembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 238-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 69-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Requisitos de la acción reivindicatoria · Falta de presupuestos de la acción · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Norma citada no es reguladora de la prueba · No constituye instancia · Falta de identidad del predio · Acción reivindicatoria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Cosas que se pueden reivindicar
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 54455-2024, 8 de septiembre de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-69-2021 sobre juicio ordinario de acción reivindicatoria, seguidos ante el Juzgado de Letras de Quirihue, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparecen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado e interponen acción reivindicatoria de inmueble en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Los demandantes alegan ser propietarias exclusivas de los bienes raíces inscritos a fojas 611, N°913, del registro de propiedad, en su letra C),y la inscripción que rola fojas 412 vta N°556 en su letra B), ambas del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes de Quirihue, referente a unos retazos de terreno del predio Coyanco de la comuna de Ninhue, que dicen relación con la posesión efectiva de don nombre reservado y su ampliación, cuyos herederos y cesionarios no están en posesión de dichos bienes raíces. En cuanto a la controversia jurídica, se basaría en una presunta colisión de derechos de dominio, la cual sería del todo aparente debido a que no existiría ninguna titularidad de derechos de dominio que ampare a los demandados y que controvierta los derechos de dominio de los demandantes. Mencionan que en su calidad de herederos de nombre reservado, tendrían derechos que derivan de una cadena continua y coherente de inscripciones dominicas las cuales tienen su origen desde la inscripción existente a nombre de doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, quienes fueron dueños en común respecto de bienes contemplados en la herencia de don nombre reservado, según consta en el auto de posesión efectiva de la herencia de dicho causante, la cual se encuentra inscrita a fojas 81 N°100 del Registro de propiedad del año 1938, y que deriva de la compraventa o cesión de derechos, cuota hereditaria, porción conyugal y gananciales que a doña nombre reservado, correspondían en la herencia del nombrado nombre reservado, efectuada por los comparecientes nombre reservado, por escritura pública otorgada en la Notaría de Quirihue del departamento de Itata de fecha 23 de enero de 1953 y posterior adjudicación de hijuela a favor de su hijo, el comunero don nombre reservado la cual rola a fojas 84 vuelta número 109 del Registro de Propiedad del año 1954 del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue.
La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de los demandados.
La jueza a quo por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés rechazó la acción.
Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Chillán por determinación de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, normas reguladoras de la prueba reglamentadas en los artículos 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, toda vez que dice constar la declaración de los siguientes testigos de su parte: 1. Don nombre reservado, quien declaró en cuanto a la individualización de los predios reivindicados y su posesión lo siguiente: Para que diga el testigo si tiene conocimiento que los demandantes de este juicio sean propietarios de inmuebles ubicados en la comuna de Ninhue, región de ñuble, responde: Sí, el sector Coyanco comuna de Ninhue, son dos predios: una hijuela de 46 metros al sur y 45 mts. Al norte: Al norte deslinda con nombre reservado y al Sur con camino público Quirihue-Chillán. La otra hijuela es de 45 metros al sur y 42 mts. Al norte y deslinda con nombre reservado en el norte y Sur: camino público Quirihue Chillán con sus respectivos largos de unos 1.200 mts. Ante la pregunta de si sabe o tiene conocimiento de si don nombre reservado o alguno de los herederos, actualmente se encuentra en posesión de dichos predios, responde: “No, en este momento no están en posesión ellos porque don nombre reservado lo tiene ocupado, eso fue porque hay una orden de fiscalía que le prohibió a don nombre reservado acercarse al terreno por 60 días y ahí en ese oportunidad don nombre reservado aprovechó la oportunidad y entró a la propiedad llevando algunos trabajadores e intimidando a don nombre reservado para que no se acercara”. 2.- Don nombre reservado, declaró: Para que diga el testigo si tiene conocimiento que los demandantes de este juicio sean propietarios de inmuebles ubicados en la comuna de Ninhue, región de ñuble, responde: “Sí, de dos predios ubicados en Coyanco pertenecientes a la comuna de Ninhue, son dos retazos y tienen una superficie de 47 por 45 metros deslindan con la carretera Quirihue-Chillán”. Ante la pregunta de si sabe o tiene conocimiento de si don nombre reservado o alguno de los herederos, actualmente se encuentra en posesión de dichos predios, responde: “No porque hay un señor llamado nombre reservado que no los deja entrar. Ellos han intentado ingresar a su predio pero don nombre reservado es violento y no les permite entrar”. 3.- Don nombre reservado declaró: Para que diga el testigo si tiene conocimiento que los demandantes de este juicio sean propietarios de inmuebles ubicados en la comuna de Ninhue, región de ñuble, responde: “Sí, don nombre reservado es dueño de dos retazos de terreno, uno de 46 por 45 y el otro de 45 por 42 mts. Que colindan con la carretera, ubicados en el sector Coyanco”. Ante la pregunta de si sabe o tiene conocimiento de si don nombre reservado o alguno de los herederos, actualmente se encuentra en posesión de dichos predios, responde: “No, don nombre reservado no está en posesión de sus terrenos porque se los tienen tomados, don nombre reservado le tiene tomados los terrenos a don nombre reservado. Tengo entendido que entró y se apoderó de los predios y es algo que no corresponde”. Y 4.- Don nombre reservado declaró: Para que diga el testigo si tiene conocimiento que los demandantes de este juicio sean propietarios de inmuebles ubicados en la comuna de Ninhue, región de ñuble, responde: Sí, sé que ellos son dueños de 2 predios en la comuna de Ninhue, sector Coyanco, ambos predios limitan a la carretera por el sur y son rectangulares aproximadamente 40 o 50 mts. De ancho por 1000 de fondo.
Refiere que la declaración de los testigos mencionados reúne todos los requisitos para ser valorada conforme al N°2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
Luego señala que consta la confesión en juicio de don nombre reservado, quien indica respecto de la posición N°8 lo siguiente: Diga cómo es efectivo y le consta que en razón de dichos instrumentos usted ha actuado como señor y dueño respecto del retazo que presuntamente era propiedad de don nombre reservado. Cuya respuesta es la siguiente: Sí, es efectivo. Ante la pregunta N°9, cuyo tenor es: Diga cómo es efectivo y le consta que al ejercer actos posesorios usted ha plantado y cosechado sobre esos terrenos, debido a que los reales propietarios de estos, no se encuentran en su mayoría viviendo en la comuna de Ninhue. Cuya respuesta es la siguiente: Sí, es efectivo he sembrado y cosechado desde que compré el año 2012. Así, las cosas, dice, la sentencia de primera instancia no reconoce valor alguno a la confesión de hechos propios efectuados por la parte demandada, quien declaró expresamente ser poseedor de la hijuela correspondiente a don nombre reservado.
Todo lo anterior agrega que se sustenta en la siguiente prueba documental aportada en primera instancia y que tampoco fuere valorada: 1.- Plano de hijuelas adjudicadas al fallecimiento de don nombre reservado elaborado por don nombre reservado, ingeniero forestal, y 2.- Declaración efectuada por don nombre reservado firmada con fecha 11 de julio del año 2012.
En un segundo capítulo alega infracción a la garantía constitucional del derecho de propiedad reglamentada en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la República. Al respecto indica que el sentenciador de segunda instancia al sustraer del campo de aplicación del artículo 889 del Código Civil a la acción incoada, ha privado a los titulares del derecho de dominio y de sus facultades de uso y goce al no permitirle reivindicar la totalidad del inmueble singularizado en favor de sus legítimos propietarios, no obstante dar íntegro y cabal cumplimiento a los requisitos y presupuestos legales para ello mediante probanzas incorporadas que tienen la suficiencia e idoneidad necesaria para valorarse como plena prueba. Lo anterior asevera, constituye una infracción directa de la normativa constitucional y legal.
Por último, menciona como vulnerados los artículos 889, 892, 895, 577 del Código Civil toda vez que el tribunal de primera instancia efectúa en su sentencia definitiva una referencia a dichas normas, pero en la práctica conforme a lo razonado omite su aplicación al caso en particular aduciendo el no cumplimiento de los requisitos para la referida acción señalando que estos no se habrían acreditado. Lo anterior, sostiene, constituye una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la Corte de Apelaciones de Chillán decide sustraer del campo de aplicación de las normas referidas a la acción que se ha interpuesto y estimarla como no acreditada en sus presupuestos legales para resolver la controversia jurídica sometida a su conocimiento.
SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó con mayores argumentos la de primera instancia, para rechazar la demanda razonó que se cumplía en autos el primer requisito de la acción reivindicatoria, luego en cuanto al segundo requisito referente a que los actores sean dueños del bien a reivindicar señala que “la acción ha sido interpuesta por don nombre reservado, quien efectivamente es uno de los comuneros amparados en las inscripciones domínicas indicadas, sin embargo, los demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, no han acreditado la calidad de dueños o copropietarios del referido inmueble pues, no han allegado ninguna inscripción que dé cuenta de la calidad que alegan, no bastando la calidad de comunero del Sr. nombre reservado, al estarse ante una acción reivindicatoria de especies y no de cuotas. Así, analizados los antecedentes y probanzas, conforme inscripción de fojas 611 N° 913 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, correspondiente al año 2015, que la sucesión de don nombre reservado, está compuesta por: Tráncito, Teresa y Aníbal, todos nombre reservado; junto a nombre reservado (como cesionaria de don nombre reservado); nombre reservado, éste en representación de los derechos de su padre nombre reservado y como cesionario de sus hermanos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado y comprendiéndose también los derechos adquiridos de doña nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, estos últimos de apellido nombre reservado en representación de nombre reservado, son dueños de un inmueble ubicado en la comuna de Ninhue, singularizado bajo la letra C) y que corresponde a un retazo de terreno del predio Coyanco, de 45 metros de frente al Sur, por 42, 5 metrosal Norte y que deslinda: Al Norte, con nombre reservado; Al Sur, camino de Quirihue a Chillán; Oriente: nombre reservado; y Poniente: sucesión nombre reservado y otra. Que respecto de los derechos de la comunera nombre reservado, consta subinscripción al margen, que da cuenta de una cesión derechos inscrita a fojas 791 vuelta N° 1314 correspondiente al año 2020, sin que se hayan acompañado a estos autos, copia autorizada de la misma, desconociéndose a quien corresponden actualmente los derechos que a ella correspondían sobre el mismo” (sic).
No obstante, no concurrir el segundo requisito de la acción igualmente analiza si en la especie concurre el tercer requisito, vale decir, que los demandados sean los actuales poseedores del inmueble cuya propiedad pertenecería a los actores, señalando en este sentido que conforme a la prueba testimonial y confesional solo estaría en posesión de un retazo de terreno el señor nombre reservado, y no los otros dos demandados, agregando que entre el título en virtud del cual posee el demandado nombre reservado, que es la escritura pública de compraventa de 19 de enero de 2012, y los títulos en los cuales los actores fundamentan su dominio, no existe correlación alguna entre los deslindes indicados entre unas y otras; no habiéndose, aportado prueba pericial que pudiese servir al tribunal para dilucidar aquello.
Luego el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Chillán agrega que “aun cuando se asumiera -como pretende el apelante- que además de concurrir el primer requisito para que se acogiera la acción reivindicatoria (que se trate de una cosa singular susceptible de reivindicarse), se cumpliría, no obstante, con el segundo requisito (que el reivindicante sea dueño de ella) fundado en que el dominio respecto de los once demandantes estaría acreditado con el mérito de los documentos acompañados en segunda instancia, o incluso más, porque se acepta la tesis del “mandato tácito y recíproco”, que permitiría que un solo comunero pueda reivindicar la cosa singularizada en nombre de todos los demás comuneros, igualmente no se cumpliría con el tercer requisito de la acción reivindicatoria, esto es, “que el reivindicante esté privado de su posesión”, ya que, según lo indica la sentenciadora en su considerando Noveno, “…únicamente se acreditó que el demandado nombre reservado sería quien poseería los inmuebles, siendo categórica a este respecto la prueba confesional e incluso la testimonial de los propios actores…”. Incluso más, lo decisivo sería la insalvable objeción de falta de identidad o correspondencia entre los inmuebles a reivindicar, que indica el tribunal a quo en el motivo Noveno del fallo, por cuanto como también expresa la sentenciadora en ese mismo considerando “… es importante destacar también que entre el título en virtud del cual posee el demandado nombre reservado, que es la escritura pública de compraventa de 19 de enero de 2012, y los títulos en los cuales los actores fundamentan su dominio, no existe correlación alguna entre los deslindes indicados entre unas y otras; no habiéndose, a mayor abundamiento, acompañado prueba pericial que pudiera despejar el punto y aportara mayores antecedentes para clarificar la situación fáctica de los predios”.
Atendido lo anterior estima que falta un requisito constitutivo fundamental para que prospere la acción reivindicatoria, consistente en la falta de identidad o correspondencia entre el inmueble a reivindicar y el inmueble que se dice poseído por uno de los demandados, siendo esencial en este tipo de controversias una prueba pericial que pueda determinar con la precisión técnica necesaria la identidad de los inmuebles en disputa, lo que no aconteció.
TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que existe identidad entre el inmueble que se reivindica y aquel que posee la parte demandada, señor nombre reservado.
CUARTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado yerro jurídico atinente a la apreciación de la prueba testimonial en conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Corte de forma reiterada ha señalado que aquella disposición no participa de la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba, por no imponer forzosamente una valoración probatoria ya que los jueces de la instancia aprecian soberanamente el mérito probatorio de las declaraciones de los testigos conforme a los parámetros establecidos en dicho precepto, y al proceder de dicho modo ejercen una facultad que les es privativa, y que por lo mismo, no queda sujeta al control del tribunal de casación.
SÉPTIMO: Que también se ha alegado vulneración del artículo 399 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, la cual no se observa en la especie, y al respecto se debe tener en consideración que del examen de la absolución de posiciones que daría cuenta que el demandado se encuentra en posesión del bien inmueble que se individualiza en el contrato de compraventa de 19 de enero de 2012 suscrito entre aquel y don nombre reservado respecto de un bien raíz sin inscripción de una superficie de 11,30 hectáreas denominado Las Piedras Tachas, ubicado en el sector de Coyancco, comuna de Ninhue, así como también que sobre dichos terrenos ha plantado y cosechado; no permite inferir que efectivamente exista una identidad material entre aquél inmueble que dice poseer el señor nombre reservado por habérselo vendido el señor nombre reservado y aquellos terrenos cuyos propietarios serían los demandantes, pues, como se dejó asentado en el motivo noveno entre el título en virtud del cual posee el demandado nombre reservado, que es la escritura pública de compraventa de 19 de enero de 2012, y los títulos en los cuales los actores fundamentan su dominio, no existe correlación alguna entre los deslindes indicados entre una y otros.
OCTAVO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó aquellos preceptos en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el de fondo deducido por el abogado Rodrigo Alonso Navarrete Crisóstomo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Nº 54.455-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y la Abogada Integrante señora María Benavides C.