Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 8 de septiembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Chillan con Inmobiliaria Quirihue SpA
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 264-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 227-2023
- Ministros
- Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Interpretación restrictiva · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Acción ejecutiva por no pago de patente · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Notificación de una de las partes de resolución que recibe la causa a prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42039-2024, 8 de septiembre de 2025, «Ilustre Municipalidad de Chillan con Inmobiliaria Quirihue SpA»
Texto íntegro
Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento sobre cobro ejecutivo de patente comercial, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, bajo el rol N°227-2023 caratulado “Ilustre Municipalidad de Chillán con Inmobiliaria Quirihue SPA”, por resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán la confirmó mediante sentencia de trece de agosto de dos mil veinticuatro.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo, en síntesis que la sentencia recurrida agravia a la demandante, al aplicar erróneamente la norma que se denuncia, ya que debió considerar como gestión útil la notificación a una de las partes o bien el encargo de notificación al receptor el 19 de febrero de 2024, ya que ambas gestiones permiten dar curso progresivo al proceso.
Peticionó que se invalide la sentencia recurrida y, en consecuencia, dicte fallo de reemplazo que rechace con costas, el incidente de abandono de procedimiento.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) El 23 de agosto de 2023 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba.
b) El 20 de febrero de 2024 el abogado de la parte ejecutante comparece indicando por error que lo hace en representación del ejecutado solicitando se le tenga por notificado de la interlocutoria de prueba.
c) El 21 de febrero de 2024 el tribunal resuelve que previo a tenerlo por notificado aclare la comparecencia.
d) El 28 de febrero de 2024 el tribunal tuvo a la parte demandante por notificada expresamente de la resolución que recibió las excepciones a prueba.
e) El 29 de febrero de 2024 se notifica la interlocutoria de prueba al ejecutado.
f) El 2 de marzo de 2024 el ejecutado alegó el abandono de procedimiento por haber transcurrido el plazo de seis meses desde la interlocutoria de prueba.
g) El 7 de marzo de 2024, la ejecutante evacuó el traslado solicitando el rechazo del incidente, fundado en que consta que no obstante haberse encargado la notificación al ejecutado el 19 de febrero de 2024, el receptor retiró el expediente recién el 29 de febrero, y la notificación del ejecutante debe entenderse practicada el 20 de febrero de 2024 antes de transcurrido el plazo de seis meses.
h) El tribunal de primera instancia acogió el abandono de procedimiento, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de la instancia que acogió el abandono del procedimiento, señalando que entre la fecha del auto de prueba, y la notificación del mismo a todas las partes, transcurrió el plazo de seis meses de inactividad de las partes para proceder a la declaración solicitada.
Enseguida razonó que la notificación del auto de prueba solamente a la ejecutante, no logró interrumpir el plazo para decretar el abandono, puesto que no tuvo el efecto de proseguir el juicio en los términos del artículo 152 precitado, es decir continuarlo, llevarlo adelante; sino que tal efecto se logró recién con la notificación de 29 de febrero de 2024, cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses, reuniéndose los requisitos referidos en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que el fundamento del recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que constituye diligencia útil, realizada por su parte la gestión de notificarse de la resolución que recibe la causa a prueba, antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
Séptimo: Que de este modo la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.
Octavo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible concluir que, desde el 23 de agosto de 2023, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la notificación a la parte ejecutada, el 29 de febrero de 2024, se mantuvo la inactividad de las partes.
De este modo, no habiendo cumplido la ejecutante con la carga de dar impulso al proceso, notificando la interlocutoria de prueba dentro del plazo de seis meses, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.
Noveno: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Deninson Valenzuela Rojas, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto G. y el abogado integrante señor Vidal O. quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, en base a las consideraciones siguientes:
1º Que el mérito de los antecedentes dan cuenta que, una vez recibida la causa a prueba la parte demandante se notificó de esa resolución antes de transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
2º Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la diligencia de notificación del auto de prueba a una de las partes del pleito, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, aquél debe ser acogido.
3º Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, indiscutidamente, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción y que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, circunstancia que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción, que él, o los expresamente indicados en la ley.
4º Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
5º Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica expresamente del auto de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba.
6º Que no puede ser considerada inútil o carente de efecto la sola notificación del demandante de la interlocutoria de prueba, toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
7º Que, por consiguiente, no se divisa la razón jurídica o práctica para asignar el carácter de útil sólo a la última notificación, desde que cada comunicación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de avanzar en la prosecución del juicio no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes como pretende el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
8º Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil.
Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.
La jurisprudencia de esta Corte de Casación también ha ratificado el criterio de que la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, aunque sea sólo a una de las partes, es una gestión útil (Corte Suprema, rol Nos 16899-2019 y 4292-2019).
9º Que por lo expuesto, en concepto de los disidentes, al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, debió ser desestimado, fue sin embargo, erróneamente acogido.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza E. y la disidencia de sus autores.
Rol N° 42.039-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.