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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43578-202410 sep 2025
Fecha
10 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de causa
Carátula
Binalar SpA con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 634-2024
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3075-2023
Ministros
Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1682
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 786
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 4, 5
Descriptores
Ausencia de causa · Nulidad absoluta · Requisitos de validez · Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Falsedad ideológica · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Causa real y lícita · Inexistencia de contrato · Mecanismos para objetar una factura · Título causado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43578-2024, 10 de septiembre de 2025, «Binalar SpA con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 43578-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus considerandos noveno al décimo cuarto, y lo expresado en la sentencia de casación que antecede.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, la causa fuente de las obligaciones no es más que el conjunto de hechos jurídicos susceptibles de generar una relación jurídica obligatoria y toda obligación debe provenir necesariamente de un hecho con virtualidad suficiente para crearla. La ley dispone que no puede haber obligación sin una causa real y lícita; y aun cuando ella misma previene que no es necesario expresar la causa de la obligación, eso no quiere decir que ésta puede tener existencia sin aquella.

SEGUNDO: Que, la factura -a diferencia de otros títulos de crédito- presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo y, por ende, para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable, atribuyéndole tal consecuencia al hecho que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas de manera expresa o tácita.

TERCERO: Que, en efecto, nuestro ordenamiento contempla tres mecanismos para oponerse a una factura. El primero de ellos, es el reclamo consagrado en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, que corresponde a una fase prejudicial, y tiene lugar dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la factura, disponiéndose que si no se efectúa observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. El segundo mecanismo es la impugnación a que alude el artículo 5 letra d) del mismo cuerpo normativo, presente ya en una fase judicial preparatoria en que se pretende dotar a la factura de mérito ejecutivo, y en que el deudor desconoce el contenido de ésta, lo que, de corroborarse, impide que el instrumento adquiera el carácter de título ejecutivo. Finalmente, la tercera oportunidad para reclamar de una factura, deriva del hecho de no haberse deducido el incidente respectivo en la instancia anterior o si este hubiere sido desestimado, caso en el cual el acreedor podrá iniciar la ejecución, apoyándose en tal instrumento como título, y en la que el deudor tendrá a disposición para ejercer su defensa, las excepciones que el procedimiento ejecutivo contempla.

CUARTO: Que, de acuerdo con lo que se viene reseñando, la Ley N° 19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella y ninguna de estas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra. En este sentido, esta Corte de Casación se ha pronunciado de manera constante y uniforme, señalando que no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas.

QUINTO: Que, despejado lo anterior, es del caso señalar que la factura comercial no es un título abstracto, como quiera que el propio artículo 1 de la Ley N° 19.983 declara que es un título representativo de una operación de compraventa, de prestación de servicios o de aquellas otras a que la ley asimila tales operaciones. En lo que toca a la factura, atendido el claro tenor de las normas de la Ley N° 19.983, especialmente de los artículos 1 y 4 letras a) y b), no ha resultado ser un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa. Es esta la razón que llevó al legislador a incluir en el artículo 3 de la Ley N° 19.983 la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del demandado, que no es otra que el juicio ejecutivo respectivo.

SEXTO: Que la ejecutada, a fin de fundamentar sus excepciones, señaló que la factura objeto de cobro no da cuenta de la existencia efectiva de una operación con la empresa ejecutante, ya que no constituye la representación y testimonio de la existencia de una prestación de servicios. En tal sentido entonces, dice la ejecutada, si no existe prestación de servicios alguna, ya que su mandante nunca solicitó la prestación de los servicios que, supuestamente, habrían sido entregados, no existe ningún antecedente o motivo que justifique, ni la emisión de la factura ni, consecuencialmente, el pago de la suma que se demanda. Así las cosas, lo cierto es que las obligaciones de que daría cuenta la factura cuyo cobro se pretende de contrario carecen de causa, adoleciendo de nulidad absoluta, por expreso mandato del artículo 1682 del Código Civil, en relación al artículo 1445 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO: Que, al efecto, la ejecutada rindió prueba documental destinada a acreditar que la factura no ha tenido su origen en una prestación de servicios entre las partes del juicio, y la prueba confesional ficta acreditó la falsedad ideológica de la factura al no existir relación contractual entre Binalar SpA y nombre reservado.

La prueba documental (escritura de constitución de Binalar SpA, presupuestos y facturas de 2016 de nombre reservado a Constructora Adonay Limitada y correos electrónicos) y la confesión ficta de nombre reservado, representante legal de Binalar SpA, permiten acreditar que la relación contractual para la construcción de la piscina del Colegio Amazing Grace fue entre nombre reservado, como persona natural, y Constructora Adonay Limitada en 2016, y que Binalar SpA fue constituida recién en 2021, lo que demuestra la inexistencia de una obligación válida entre las partes del presente juicio.

OCTAVO: Que, lo anterior da cuenta de la naturaleza de la factura como un mecanismo de circulación de bienes y servicios, por lo cual las obligaciones de pago que en ellas se expresan están vinculadas al negocio causal, luego y atendido lo que disponen los artículos 1445, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en relación con lo que previene el artículo 464 número 14 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada no se ha obligado por el monto que se intenta cobrar, y para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en ello y su consentimiento no adolezca de vicio, lo que no ha acontecido en la especie incurriéndose en un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.

NOVENO: Que, en virtud de lo razonado, la prueba rendida por el ejecutado ha acreditado fehacientemente la inexistencia de una relación contractual entre las partes del presente juicio, así como la falta de consentimiento, objeto y causa en la obligación que se pretende cobrar. Por lo tanto, la excepción de nulidad de la obligación debe ser acogida.

DÉCIMO: Que, habiéndose acogido la excepción de nulidad de la obligación, resulta innecesario pronunciarse respecto de las demás excepciones opuestas, toda vez que el acogimiento de esta excepción es suficiente para desvirtuar la acción ejecutiva.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 434, 464, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, 1444, 1445, 1545, 1681 y 1682 del Código Civil y artículos 3 y 5 de la Ley 19.983, se revoca la sentencia de doce de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, y en su lugar se declara:

I. Que se acoge la excepción de nulidad de la obligación prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.

II. Que se rechaza íntegramente la demanda ejecutiva interpuesta por Binalar SpA en contra de nombre reservado.

III. Que se condena en costas a la parte ejecutante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

Rol N° 43.578-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señor María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.