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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43578-202410 sep 2025
Fecha
10 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falsedad del título
Carátula
Binalar SpA con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 634-2024
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3075-2023
Ministros
Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 61, 169, 170, 464, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Vicio de casación en la forma · Falsedad del título · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Casación en la forma de oficio · Invalidación de oficio de la sentencia · Falta de valoración de la prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva de cobro de factura · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43578-2024, 10 de septiembre de 2025, «Binalar SpA con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 43578-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos Rol C-3075-2023 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, juicio ejecutivo por cobro de factura, caratulado "BINALAR SPA con nombre reservado", la jueza suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de doce de enero de dos mil veinticuatro, rechazó las excepciones contenidas en los numerales 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deducidas por la parte ejecutada, ordenando proseguir con la ejecución, con costas.

Apelada dicha sentencia por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de siete de agosto de dos mil veinticuatro, la confirmó con costas.

En contra de esta última resolución la parte ejecutada interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada, y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes solo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquellos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que, en estos autos, la sociedad Binalar SpA interpuso demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado, fundándose en la factura electrónica N° 16, de fecha 02 de agosto de 2022, por un valor de $9.460.694, correspondiente a "Trabajo de obras civiles: 1. Retiro de basura. 2. Reja metálica. 3. Construcción de piscina. 4. Arriendo de maquinarias. 5. Provisión de materiales para piscina. 6. Provisión de áridos. Según detalle en ppto. Obra – Colegio Amazing Grace, Rosario de Peñuelas, Coquimbo". La vía ejecutiva fue preparada mediante notificación judicial de la factura el 08 de agosto de 2023, sin que el ejecutado alegara falsificación material o falta de prestación del servicio, ni consignara fondos, lo que se certificó el 31 de agosto de 2023.

El ejecutado, don nombre reservado, opuso las excepciones de falsedad del título, del numeral 6º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la de nulidad de la obligación, del numeral 14º, y falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, del numeral 7º de aquella misma norma. Sus fundamentos principales se centraron en la inexistencia de una relación contractual entre Binalar SpA y él, alegando que la factura presentaba una "falsedad ideológica" en su contenido. Sostuvo que la relación contractual original por la construcción de la piscina del Colegio Amazing Grace (en 2016) fue entre Sociedad Inmobiliaria Shalom, luego Inversiones Pasivas Elohim SpA y Constructora Adonay Limitada, de la cual él era socio, y que don nombre reservado (propietario de Binalar SpA) realizó el trabajo como persona natural para Constructora Adonay Limitada, años antes de la constitución de Binalar SpA el 24 de agosto de 2021.

Argumentó que la emisión de la factura por Binalar SpA, demandándolo a él como persona natural por un trabajo de 5 años antes a otra empresa, evidenciaba mala fe y que la obligación carecía de consentimiento, objeto y causa. Además, enfatizó que la falsedad ideológica debía alegarse en el juicio ejecutivo y que la no reclamación de la factura en la gestión preparatoria no impedía oponer la nulidad de la obligación.

El ejecutante, Binalar SpA, contestó las excepciones negando las afirmaciones del demandado y señalando que, al no haber devuelto la factura ni reclamado su contenido o la falta de prestación del servicio en los plazos legales, señalados en los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983, la factura se entendía irrevocablemente aceptada y con mérito ejecutivo, siendo la prueba de la ejecutada impertinente para desvirtuar estos asertos.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, dictada el 12 de enero de 2024 por el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, rechazó íntegramente las excepciones opuestas, ordenando proseguir la ejecución y condenando al ejecutado al pago de costas.

Sus fundamentos se basaron en que la ejecución se inició previa gestión preparatoria, sin que el demandado cuestionara la relación comercial o el contenido de la factura en la oportunidad procesal del artículo 5° de la Ley N° 19.983, lo que implicaba la presunción de servicios recibidos y la pérdida de la opción de reclamar la falsedad del título. Respecto a la nulidad de la obligación, señaló que, al no reclamarse la factura en el plazo del artículo 3 N° 2 de la Ley N° 19.983, se tuvo por irrevocablemente aceptada, presumiéndose los servicios prestados, sin que ello fuera indiciario de vicios de nulidad.

Apelada dicha sentencia por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de 07 de agosto de 2024, confirmó el fallo de primera instancia con costas, indicando que compartía "los argumentos del juez a quo".

CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas ya de única, primera o segunda instancia, estas últimas, ya sea que modifiquen o revoquen la de otros tribunales, o la hagan suya si solo confirman, como ocurre en este caso, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

A ese efecto, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5 transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

QUINTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta ser una obligación relevante para el juzgador, como se desprende de los artículos 8, 76 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica o solo de derecho en que se apoyen sus sentencias, resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.

SEXTO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcluso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados.

En efecto, la sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de los numerales 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fundado en que la factura objeto de cobro fue aceptada por la ejecutada y no reclamada dentro de plazo legal, desestimando la alegación de falsedad y de nulidad de la obligación por la falta de pertinencia de la prueba rendida.

Como se expresó más arriba, en la causa consta la rendición de prueba documental y confesional por parte del ejecutado, la cual no fue objeto de un análisis exhaustivo y pormenorizado por parte de los jueces de ambas instancias. La principal alegación sobre el origen de la factura, en lo que se fundamentan las excepciones de falsedad ideológica y nulidad de la obligación, consistió en que no existía una relación contractual entre Binalar SpA y nombre reservado, y que la labor se realizó por nombre reservado como persona natural a otra empresa, Constructora Adonay Limitada, años antes de la constitución de Binalar SpA. Estas circunstancias fueron acreditadas con la prueba rendida por la ejecutada, y no obstante ello, el tribunal de segunda instancia omitió examinar a la luz de los presupuestos de procedencia de las excepciones opuestas el contenido de dicha prueba y resolver, conforme a ello, los efectos de aquello en relación con lo dispuesto en la ley.

SÉPTIMO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba rendida en autos, como al carecer su sentencia de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación.

De esta forma, el fallo censurado ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en la causal quinta del artículo 768 en relación al artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiestan que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro, que se reemplaza por el que se pronunciará a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

Rol N° 43.578-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señor María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.