Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 49550-202410 sep 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
10 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Compañia Minera Santa Laura Limitada con nombre reservado (a)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9975-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Fabiola Lathrop Gómez
Prevención
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 959, 1333
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772, 785
Descriptores
Casación de oficio · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Recurso de derecho estricto · Procedimiento arbitral · Acción de partición · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Bajas generales de la herencia · Casación en el fondo de oficio · Honorarios del árbitro · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Costas personales · Retención de dineros · Sentencia de reemplazo · Partición de herencia · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49550-2024, 10 de septiembre de 2025, «Compañia Minera Santa Laura Limitada con (a)»

Historia del caso

En el mismo rol 49550-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol C-11.211-2018, seguidos ante el juez árbitro Ricardo Abuauad Dagach, en juicio sobre partición, caratulado “Compañía Minera Santa Laura Limitada con nombre reservado”, son parte del juicio nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Campos Deportivos Lonquén SpA y la solicitante, sociedad Compañía Minera Santa Laura Limitada. La presente comunidad tuvo su origen en el fallecimiento del causante, nombre reservado, lo que provocó la adquisición por sucesión en cada uno de sus hijos en un séptimo de derechos de herencia, y en el caso de la cónyuge sobreviviente, dos séptimos. Por su parte, la Compañía Minera Santa Laura Limitada adquirió los derechos hereditarios correspondientes a una de las hijas del causante, nombre reservado; por cuerda separada, la cónyuge cedió sus derechos de herencia en un veinticinco por ciento a cada uno de sus hijos. Respecto de los bienes que constituyen la sucesión, estos son: (1) la propiedad ubicada en domicilio reservado y domicilio reservado, Región Metropolitana; y (2) Parcela N°1, Hijuela Dos, Fundo Cuatro Álamos, ubicada en domicilio reservado, Región Metropolitana.

Con fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós, el juez árbitro dictó el laudo y ordenata, estableciendo lo siguiente: a) Honorarios del juez partidor y actuario: Conforme con lo que fuera acordado al momento de fijarse las bases del procedimiento, los honorarios del Juez Partidor fueron fijados, de común acuerdo entre los comuneros, en un monto equivalente al 10% del haber bruto de la partición, y en el caso del ministro de fe, fueron fijados en una suma equivalente al 1% del mismo haber.

b) Gastos de la partición: Se determinaron como gastos de la partición los que corresponden a los honorarios del Perito Tasador, don nombre reservado, el cual sirvió como base para establecer el monto mínimo de la subasta de ambos bienes raíces objeto de la partición, por un total de $3.750.000; adicionalmente se determinaron como gastos de la partición los que corresponden a avisos de remate, contribuciones impagas, gastos por concepto de receptor respecto del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, entre otros, monto que asciende a la suma total de $6.239.341.

c) Costas a Eva y Duque Limitada: Se determinó como una baja de la herencia la suma de $200.000.000 correspondientes a la sociedad Eva y Duque, por concepto de tramitación de juicios de servidumbre, y la suma de $12.000.000 por concepto de honorarios de los peritos actuantes en el mismo juicio, por lo cual este concepto se imputa a la cantidad total de $212.000.000.

d) Costas útiles: A requerimiento del demandante y en consideración a las gestiones que se han realizado para la obtención de la partición por dicha parte, se han fijado, como costas útiles de la partición, la suma de $280.000.000, correspondiente a las gestiones realizadas ante dicho Juez Partidor, lo que fuera ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

La parte demandada recurrió de casación en la forma y apeló en contra del referido laudo y la parte demandante también recurrió de apelación.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de trece de agosto de dos mil veinticuatro, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR COMPAÑÍA MINERA SANTA LAURA LIMITADA

PRIMERO: Que la recurrente hace presente que en los autos de primera instancia, fue celebrada, con fecha 29 de marzo de 2017, una audiencia de remate mediante la cual se procedió a enajenar determinados bienes que formaron parte del patrimonio hereditario. Posteriormente, con fecha 17 de enero de 2018, conociendo y fallando un recurso de queja, la Corte de Apelaciones de Santiago estableció la nulidad de todo lo obrado en el juicio particional a partir de la resolución de fecha 08 de marzo de 2017, la cual habría ordenado la reanudación del procedimiento particional, anulando entonces la subasta antes citada. Dice que con ocasión de la celebración de la venta pública su parte procedió a pagar una suma total ascendente a 86.767 Unidades de Fomento que, a la fecha, correspondía aproximadamente a $2.300.000.000, consignación que fue realizada con el único objeto de adquirir, mediante subasta pública, el referido inmueble de propiedad de la comunidad hereditaria. Lamentablemente, señala, y en atención a la declaración de nulidad que fuera realizada por la Corte de Apelaciones de Santiago, dicha subasta pública fue declarada nula, razón que motivó a la restitución de las partes al estado pretérito a su celebración, lo que debió implicar que los dineros consignados por su parte debían haber sido retornados de manera íntegra y completa, cuestión que no fue tal. Ello pues, al momento de solicitarlo al señor Juez Árbitro de la fecha, Manuel Valderrama Escobar, éste generó una devolución parcial de los mismos, existiendo una diferencia en su favor por un monto total de $216.536.094, el cual fue retenido por el señor Manuel Valderrama Escobar, estimando que tal cifra correspondía -a su juicio- a Honorarios que debían serle pagados.

Hace presente que su parte, con fecha 29 de septiembre de 2019, solicitó formalmente al Señor Juez Árbitro Ricardo Abuauad Dagach el reembolso de la suma antes indicada, toda vez que la retención fue ejecutada arbitrariamente por el Tribunal Arbitral que le precedía, siendo de su responsabilidad y competencia efectuar todas las correcciones del procedimiento que procedieran.

Alega que el fallo recurrido comete un error sustantivo, toda vez que sesgadamente resuelve otorgar un tratamiento jurídico diverso respecto de la retención realizada por el Sr. nombre reservado, calificándola como baja general de la herencia, cuando lo correcto es calificar tales montos como el saldo de precio pagado con motivo de la compraventa. Expone que existiendo una clara prohibición de fijar de manera unilateral los honorarios del juez árbitro, según se encuentra prescrito en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, es que el actuar desplegado por parte del Señor nombre reservado excede de las capacidades que le confiere el ordenamiento jurídico. Sostiene que la fijación tácita y retención anticipada de los honorarios representa una clara vulneración a las normas del procedimiento y, adicionalmente, de los derechos de las partes.

SEGUNDO: Que, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, el recurso de casación, en general, es de derecho estricto, naturaleza que se refrenda si se tienen en cuenta las exigencias que, respecto de su interposición, se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el recurso de casación en el fondo, dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, permite como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

TERCERO: Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, procede concluir, indefectiblemente, que aquél carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, del examen del libelo que contiene la nulidad impetrada se constata que el recurrente no explicita de manera debida en qué consisten los errores de derecho que habría cometido la sentencia cuestionada; sino que plantea su propia tesis de cómo debió haberse resuelto el asunto, sin desarrollo alguno de las supuestas infracciones sobre las que sustenta su petición; de suerte que, al incurrirse en la inobservancia indicada, se obstaculiza a este Tribunal para resolver sobre la correcta aplicación de derecho.

Por su parte, al no dar cumplimiento a la primera de las exigencias previstas en la disposición legal citada del Código de Enjuiciamiento Civil, menos aún puede considerarse que acontece con el segundo requisito, esto es, el de explicar debidamente de qué modo ese o esos yerros tienen injerencia esencial en lo resuelto.

CUARTO: Que, no obstante, lo anterior, es del caso señalar que lo solicitado por Compañía Minera Santa Laura Limitada al señor Juez Partidor Ricardo Abuauad, a saber, que ordene al anterior juez árbitro, señor Valderrama Escobar, la devolución de lo que éste retuvo -por concepto de honorario- del precio pagado en la subasta pública que fue dejada sin efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, es una materia que escapa de la acción deducida en autos, pues no dice relación con la partición de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado, y por lo tanto, su restitución debe ser materia de otro procedimiento. Por lo demás, el señor Valderrama Escobar no es parte de este juicio seguido ante el señor Abuauad.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LOS HERMANOS PADILLA

QUINTO: Que los recurrentes alegan que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 138, 139, 140, 144 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 19 y 20 del Código Civil, toda vez que conforme a los hechos establecido en el proceso las supuestas costas útiles no son de carácter procesal sino que por el contrario sólo pueden ser calificadas de costas personales; y refiere que, al no haber sido totalmente vencida su parte, jamás pudo ser gravada con el pago de los honorarios de la contraparte, a lo que añade que su parte no fue condenada al pago de las costas, razón por la que jamás se pudo considerar como una baja de la partición.

Dicen que aún en el caso que se llegare a estimar que la ley no define con claridad el concepto de costas, el fallo igualmente infringe el artículo 20 del Código Civil que establece que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras”. En la especie, conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra utilidad significa: “Provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo”. Mencionan que conforme a los hechos establecidos en el proceso resulta indiscutible que su parte no obtuvo ningún provecho de las gestiones efectuadas por los abogados de su contraparte, muy por el contrario, tal como ya se señaló, la sentencia del Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el recurso de queja en contra del primer juez partidor señor Manuel Valderrama, su parte resultó perjudicada tanto por las actuaciones de dicho juez como por las actuaciones de los abogados de Compañía Minera Santa Laura Limitada.

Añaden que la sentencia de primer grado, en el considerando 4° letra d), fija como bajas generales la suma de $280.000.000, que se han entregado con fecha 28 de octubre de 2020, a título de costas útiles inexistentes. Lo anterior, aseveran, atenta contra la cosa juzgada, por cuanto las bajas generales se encuentran fijadas por resolución firme y ejecutoriada. En efecto, expresan, por sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2019 de los autos particionales, quedaron plenamente determinadas las bajas generales de la partición, entre las cuales no se encuentran supuestas costas útiles en favor del demandante. Atendido que dicha resolución no fue objeto de recurso alguno, ésta quedó firme y ejecutoriada, careciendo el tribunal de competencia y jurisdicción para alterarla en forma alguna. Conforme lo anterior, exponen que la resolución referida adquirió el carácter de cosa juzgada.

SEXTO: Que como ya se indicó a propósito del recurso de casación de la parte de Compañía Minera Santa Laura Limitada, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

SÉPTIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo quinto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter decisorias de la litis, particularmente los artículos 959 y 1333 del Código Civil, al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

NOVENO: Que, no obstante, lo anterior, esta Corte, conforme a lo que dispone el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra facultada, en los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos de formalización, para invalidar de oficio la sentencia recurrida cuando exista infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, análisis que se efectuará a continuación.

DÉCIMO: Que para resolver el asunto es necesario establecer si acaso efectivamente las costas personales que se han fijado en autos en favor de Compañía Minera Santa Laura Limitada quedan comprendidas dentro de las bajas generales de la herencia, y para ello resulta útil recordar que las bajas generales de la partición hereditaria, también conocidas como cargas de la herencia, son las obligaciones y gastos que deben deducirse del patrimonio del fallecido antes de que pueda ser repartido entre los herederos.

En este sentido, el artículo 959 del Código Civil dispone que “En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

1º. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;

2º. Las deudas hereditarias;

3º. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;

4º. Las asignaciones alimenticias forzosas”.

Se puede entender como costas de la partición los honorarios propuestos y aceptados del árbitro partidor, del actuario, de los peritos, el costo de las publicaciones para efectuar la subasta, entre otras de dicha naturaleza.

Por su parte, el artículo 1333 del Código Civil señala que “Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata”, es decir, son una baja general de la partición, lo que no viene más que a reforzar lo mencionado en el Nº 1 del artículo 959 antes citado.

UNDÉCIMO: Que si bien el juez partidor en su laudo ordena el pago de costas útiles en favor de Compañía Minera Santa Laura por la suma de $280.000.000, sin explicar el concepto al que atribuye estas costas útiles, más que a las gestiones que se han realizado por dicha parte para la obtención de la partición de los bienes objetos del juicio de autos, debemos entender que se refiere a las costas personales, es decir, a los honorarios de los abogados de Compañía Minera Santa Laura, pues así al menos lo pidió dicha parte en su escrito de 31 de julio de 2019, al solicitar al señor juez árbitro “…regular las costas personales en esta causa atendido el estado procesal de la misma y considerando especialmente las gestiones realizadas por dicha parte y el tiempo transcurrido desde el año 2015 a la fecha…”, pidiendo fijar éstas en un 15% del valor de la masa partible, la que alcanzó la suma de $3.821.000.000.

DUODÉCIMO: Que conforme a lo anterior, estos sentenciadores estiman que los honorarios de los abogados de una de las partes, en este caso de Compañía Minera Santa Laura Limitada, no corresponden a una baja general de la herencia pues no comparten la naturaleza de aquellas establecidas en el numeral uno del artículo 959 del Código de Bello, pues como se señaló, corresponden a costas personales y, por lo tanto, no es un costo que deba ser asumido por toda la sucesión; por lo tanto, al haberse resuelto así por los sentenciadores del fondo, se ha cometido infracción a los artículos 959 y 1333 del Código Civil, incurriendo con ello en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que esta Corte ejerza las facultades de oficio contenidas en el inciso segundo del artículo 785 del cuerpo normativo antes señalado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por el abogado Carlos Eduardo Lagos Herrera, en favor de Compañía Minera Santa Laura Limitada, y por el abogado Mauricio Duque González, en representación de los hermanos nombre reservado, en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

No obstante, lo anterior, y conforme a lo razonado en los considerandos noveno a duodécimo, se anula de oficio el fallo antes mencionado, por lo que se procederá a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se previene que la ministra señora Repetto, en relación con el recurso de casación en el fondo de la familia Padilla, estuvo por rechazarlo teniendo únicamente presente que la resolución recurrida “costas útiles” no tiene, a su juicio, la naturaleza de sentencia definitiva, ni interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución.

Asimismo no estuvo por entrar de oficio, teniendo para ello únicamente presente que, si bien, en el laudo y ordenata de fecha 22 de septiembre de 2022 se establecieron como “costas útiles” de la partición en favor del demandante la suma de $280.000.000, lo cierto es que ello no constituye un hecho nuevo, por cuanto como lo señaló el propio juez partidor, ello fue establecido con fecha 15 de octubre de 2019 siendo confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de 21 de marzo de 2022 esta decisión.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada integrante Fabiola Lathrop y la prevención de su autora.

Rol N° 49.550-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y la Abogada integrante señora Fabiola Lathrop G.