Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5567-202415 sep 2025
Fecha
15 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Querella de restitución
Carátula
Agricola y Forestal los Copihue Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2372-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 305-2022
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
Redacción
Mireya López Miranda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775, 795
Descriptores
Casación de oficio · Querella de restitución · Casación en la forma de oficio · Prueba de testigos · Interdictos posesorios · Falta de trámite esencial · Omisión práctica diligencia probatoria · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Retrotraer el proceso judicial · Comparecencia telemática de testigo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5567-2024, 15 de septiembre de 2025, «Agricola y Forestal los Copihue Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos:

En estos autos Rol N°C-305-2022, caratulados “Agrícola y Forestal Los Copihues Ltda. con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Linares, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la querella de restablecimiento interpuesta por la mencionada sociedad en contra de don nombre reservado y de don nombre reservado.

La demandante recurrió de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, tras rechazar el primer recurso, la confirmó por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

En contra de dicha resolución la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo que se pasan a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: El recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en dos causales de casación en la forma, a saber, la del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 y N°5 del Código de Procedimiento Civil y en la del Nº 9.

Respecto a la primera, la funda en no haberse analizado ni ponderado la prueba rendida en segunda instancia, particularmente la nombre reservado acompañada en el folio 14 y la confesión de parte rendida por uno de los querellados, don nombre reservado. Agrega que tales antecedentes probatorios acreditan, a su juicio, los requisitos legales para la procedencia de la acción posesoria de restablecimiento, consistentes en la tenencia o posesión de la cosa y el despojo violento de la misma.

En cuanto a la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, señala que no se practicó una diligencia probatoria esencial, consistente en la recepción de prueba testimonial oportunamente ofrecida, cuya omisión habría generado indefensión. Indica que los testigos se encontraban presentes para declarar y que se solicitó expresamente su comparecencia, sin obtener resolución del tribunal al respecto, ni en primera ni en segunda instancia. Añade que son los mismos que declararon en la nombre reservado que no se ponderó.

Segundo: Por otra parte, el recurrente deduce en contra de la misma sentencia recurso de casación en el fondo.

Como primer capítulo alega infracciones a los artículos 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, fundado en que junto con la demanda se acompañó el contrato celebrado por escritura pública con la madre del demandado, por el cual se transfirió la posesión y la tenencia del predio objeto de este juicio, así como el certificado de hipotecas y gravámenes en que consta la inscripción de dicho arrendamiento. Indica que la demandante estaba en posesión del inmueble desde el 16 de julio de 1987. Los testigos de la nombre reservado declararon en el mismo sentido. Sostiene que no se le dio el valor correspondiente a ninguno de dichos instrumentos.

Asimismo, denuncia infracción a los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, por no haberse otorgado el valor que establece la ley a la confesión del querellado en cuanto a la tenencia y posesión que reconoce de Los Copihues, y en cuanto declaró que el portón de acceso al predio fue cambiado y que ahora sólo ellos pueden ingresar, despojando a la parte demandante de su posesión o tenencia.

En un segundo capítulo se alega infracción a los artículos 1915 y 928 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 399 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se rindió prueba instrumental que da cuenta de que Agrícola Los Copihues detenta la posesión del predio desde 1987 y que el querellado destruyó el portón de acceso e instaló uno nuevo, por lo que, a juicio del recurrente, debió haberse acogido la acción intentada al cumplirse los requisitos del artículo 928 del Código Civil

Por lo anterior solicita se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja la demanda.

Tercero: Sin perjuicio de los recursos deducidos, conforme lo prescribe el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus planteamientos; trámite, este último que no se pudo evacuar, por haber sido detectado el vicio encontrándose la causa en estado de acuerdo.

Cuarto: El fallo impugnado estableció los siguientes hechos:

1. El querellante acreditó haber estado en posesión del predio denominado parcela 72 y sitio Nº20 del Proyecto de Parcelación El Carmen de Longaví.

2 La prueba rendida no permite acreditar que la querellada haya efectuado actos de despojo.

Sobre la base de tales antecedentes, por no haberse demostrado los requisitos de la acción, se desestimó la demanda deducida en autos.

Quinto: De la revisión de la causa, es posible constatar además lo siguiente:

1. La Sociedad Agropecuaria y Forestal Los Copihues Ltda. dedujo querella de restablecimiento en contra de nombre reservado y nombre reservado por el despojo violento del que fueron objeto de la parcela 72 sitio 20 del Proyecto de Parcelación El Carmen de Longaví. En el mismo libelo presentó lista de testigos y solicitó absolución de posiciones.

2. El 4 de abril de 2022 la parte demandante solicitó autorización para comparecer al comparendo de contestación, conciliación y prueba por vía telemática.

3. El 5 de abril, el tribunal proveyó “como se pide” y tuvo presente los medios tecnológicos señalados.

4. El 27 de mayo de 2022 a folio 30 la parte demandante solicita al tribunal permitir que sus testigos comparezcan vía zoom. El tribunal provee “téngase presente medios tecnológicos de la parte demandante. Téngase presente lista de testigos”.

5. El 31 de mayo de 2022 se lleva a cabo el comparendo de estilo y según consta del acta de folio 39 la parte demandante hace presente que “solicitó que cada uno declarara vía zoom, sin perjuicio de estar presente y los puede ir llamando a medida que sean requeridos. Asimismo, hace presente que no tiene citado hoy día ningún Receptor, toda vez que no estaba conteste del Tribunal al momento de que se iba a hacer por zoom no se resolvió dicha presentación que se hizo, por lo tanto, no tiene para hoy día fijada la prueba testimonial por vía Receptor.” El tribunal quedó de resolver.

6. El 2 de junio de 2022 el tribunal resuelve las peticiones pendientes de la audiencia de estilo, sin referirse ni resolver acerca de la prueba testimonial de la parte demandante.

7. El 8 de junio de 2022 la parte demandante solicita se fije día y hora para recibir la prueba testimonial.

8. El 10 de junio de 2022 el tribunal provee “No ha lugar por ser legalmente improcedente”.

9. El 23 de junio de 2022 la parte demandante solicita se resuelva la solicitud para rendir prueba testimonial indicando que “En audiencia de fecha 31 de mayo de 2022 el tribunal NO fijó día y hora para recepción de prueba testimonial, ni menos se pronunció sobre el ofrecimiento hecho por esta parte, por tanto, aún se encuentra pendiente la recepción de prueba la que debe llevarse a efecto a través de receptor particular”.

10. El tribunal provee “estése al mérito de autos”

11. El 22 de agosto de 2022 la parte demandante solicita nuevamente se resuelva su solicitud para rendición de la prueba testimonial. El tribunal resuelve que no hay nada pendiente de resolver y que debe estarse a lo resuelto a folio 44 y 51. En el primer folio nada se dice de la prueba testimonial y, en el segundo se dice “no ha lugar por ser legalmente improcedente”. Acto seguido citó a las partes a oír sentencia.

12. En segunda instancia consta que la parte demandante rindió prueba confesional y documental, esta última consistente en la nombre reservado tramitada ante el Juzgado de Garantía de Linares, bajo el Rit 857-2022, la que se tuvo por acompañada con citación, sin que el fallo se refiriera a tales probanzas.

Sexto: En las condiciones antes anotadas, es posible advertir que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, incurre en un vicio de nulidad formal, a saber, el establecido en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil al haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley como lo es la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión según dispone el artículo 795 N° 4 del Código citado.

En efecto, la parte demandante en su demanda presentó la correspondiente lista de testigos, enseguida solicitó se le permitiese comparecer por vía telemática al comparendo de contestación, conciliación y prueba, accediendo a ello el tribunal. Luego y en forma previa al comparendo, la demandante solicitó que los testigos puedan declarar por vía telemática, sin que tal petición fuera resuelta pues solo se provee “Téngase presente lista de testigos”. El día del comparendo, la demandante hace presente que están los testigos presentes y que los puede incorporar, que no tiene receptor porque el tribunal no resolvió su petición, quedando nuevamente sin resolver. Posteriormente cuando se resuelven las peticiones pendientes del comparendo, esta cuestión no es resuelta. Finalmente, en peticiones posteriores la demandante solicitó que se citara a una audiencia para rendir la prueba testimonial, lo que fue denegado en la instancia respectiva.

Como puede verse, la falta de una resolución clara al escrito de folio 30 derivó finalmente en que la parte demandante se vio impedida de rendir prueba testimonial en el respectivo comparendo de estilo, sin que tampoco se accediera a una audiencia posterior bajo el solo argumento que no era legalmente procedente sin reparar en que la resolución que proveyó el escrito de folio 30 no abordaba todas las peticiones del demandante.

La irregularidad advertida condujo a la omisión de una diligencia probatoria que produce indefensión a la demandante pues sus pretensiones han sido desechadas precisamente por falta de pruebas idóneas, verificándose así un vicio que anula la decisión.

Séptimo: Por otra parte, tampoco puede soslayarse que la sentencia de segunda instancia omitió pronunciamiento en relación con la prueba aportada en alzada por la demandante, a saber, la documental y la confesional de folios 14 y 28 respectivamente, incurriéndose en otro vicio de nulidad formal como lo es el contemplado en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, al omitir las respectivas consideraciones que tales pruebas merecían.

Octavo: En consecuencia, las falencias descritas autorizan a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del Código del ramo otorga a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y también la de treinta de noviembre de dos mil veintidós pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Linares y se dispone que vuelvan los autos a primera instancia para que se fije a la brevedad una audiencia para recibir la prueba testimonial de la parte demandante y hecho se dicte sentencia por juez no inhabilitado, debiendo considerar además como prueba toda aquella rendida en segunda instancia la que para estos efectos se estima válida.

Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento en relación con los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante.

Redactó la ministra Mireya López M.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 5.567-2024

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco.