Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47271-202423 sep 2025
Fecha
23 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de legalidad
Carátula
Ilustre Municipalidad de Pirque con los Nogales SpA (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 722-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 6024-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 471
Decreto Ley N° 3063: arts. 23, 47
Descriptores
Principio de legalidad · Principio de reserva legal · Nulidad de la obligación · Condena en costas · Falta de causa · Modificación legal · Sociedad de inversión pasiva · Acción ejecutiva por no pago de patente · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Sentencia de reemplazo · Excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47271-2024, 23 de septiembre de 2025, «Ilustre Municipalidad de Pirque con los Nogales SpA (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 47271-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto, séptimo y undécimo, los que se eliminan.

Y, se tiene en su lugar y, además presente:

Primero: Lo razonado en los considerandos quinto a décimo tercero del fallo de casación que antecede, los que se reproducen.

Segundo: Que en cuanto a la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dichos títulos tengan fuerza ejecutiva, contemplada en el artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que el antecedente que sirve de fundamento a la ejecución fue emitido con las exigencias requeridas por el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, DL 3063 de 1979, ya que fue expedido por el Secretario Municipal de la Ilustre Municipalidad de Pirque, certificando la deuda por concepto de patente municipal. Así, el título en lo formal, contiene una obligación de dar, líquida y exigible, y cumple con los requisitos de ser un título que tiene fuerza ejecutiva. La alegación del ejecutado de que la actividad que realiza no configura el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del citado DL por tratarse de una sociedad de inversión pasiva, que no se dedica a la producción de bienes ni a la prestación de servicios, es un planteamiento que escapa a las exigencias formales que controla la presente excepción, por lo que se coincide con el Tribunal a quo en su decisión de rechazo de la misma.

Tercero: Que en la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código Adjetivo, se afinca en que la obligación carece de causa, señalando, en síntesis, que las sociedades de inversión pasiva no se encuentran afectas al pago de patente municipal, puesto que no ha ejercido actividades gravadas por la ley de rentas municipales desde el año 2008.

Cuarto: Que resulta ser un hecho incontrovertido, que Inversiones Los Nogales SpA es una sociedad de inversión cuyo objeto es el desarrollo de actividades de inversión, por lo que debe determinarse si se encontraba o no dentro del supuesto previsto en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063, sobre Rentas Municipales, es decir si estaba gravada con impuesto municipal.

Quinto: Que corresponde determinar el alcance y aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales en forma armónica con el principio de legalidad o de reserva legal que informa la legislación tributaria, que permite concluir que para la configuración del hecho gravado no basta una actividad lucrativa, sino que ésta debe estar descrita en la ley como hecho gravado, pero no encontrándose configurado el hecho gravado respecto de aquella sociedad que sólo adquiere bienes para rentas sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios.

Sexto: Que, de otra parte, el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes dicha disposición legal establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está descrito o definido en la ley, justamente porque los tributos se rigen por el principio de legalidad o reserva legal consagrada en la Constitución Política de la República.

Séptimo: Que antes de la dictación de la Ley N° 21.210, sobre Modernización Tributaria publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, las sociedades o empresas cuyo giro era inversión no estaban afectas al pago de patentes comerciales. En efecto, la referida ley de Modernización Tributaria modificó el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales precepto en que se incorpora a las empresas o sociedades de inversión pasiva como sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente. Por su parte el art 47 transitorio indica que “La modificación al artículo 23 del decreto ley N° 3.063 de 1979 que contempla el artículo trigésimo primero de la presente ley, regirá a partir del 1° de julio de 2020. Esta modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020. De esta forma, respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente hasta esa fecha. En consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos."

Octavo: Que si bien la modificación legal introduce un inciso tercero y obliga al pago de patente a las empresas y sociedades de inversión que “adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como asimismo, de su enajenación”, lo que implica que las sociedades de inversión que obtengan rentas de fuentes pasivas están obligadas a pagar patente municipal a partir de la entrada en vigencia de la Ley ya referida, respecto de esta materia, con fecha 1 de julio de 2020, está claro que antes de la fecha de entrada en vigencia de la modificación legal referida, las sociedades de inversión pasiva no se encontraban afectas al tributo.

Noveno: Que, en consecuencia, al abordar el análisis de la excepción del artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que -tal como adujo la defensa- el cobro de patente municipal carece de causa, en lo que dice relación con los periodos anteriores al segundo semestre del año 2020. En efecto, una vez asentado que la ejecutada es una sociedad de inversión pasiva, sin haberse demostrado el ejercicio real de una actividad comercial efectiva, entonces el cobro del tributo municipal queda desprovisto del antecedente jurídico que proporcione cobertura legal a la pretensión. Así las cosas, en ausencia del motivo que justifica el cobro de la patente municipal solo pueden concluirse que la obligación carece de causa, y, consiguientemente, la excepción de nulidad debe ser acogida toda vez que el ejecutado logró desvirtuar la presunción de autenticidad que cubre al título ejecutivo, pero sólo respecto de los cobros comprendidos entre el segundo semestre de 2018 y el primer semestre de 2020. En consecuencia, deberá seguirse adelante con la ejecución para el cobro de las cuotas del segundo semestre de 2020 y primer semestre de 2021.

Décimo: Que atendido el claro tenor del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, cada parte soportará sus costas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 23 y demás pertinentes de la ley de Rentas Municipales, se resuelve:

I. Se revoca en lo apelado, la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Puente Alto, en cuanto por ella se desestima íntegramente la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la ejecutada y en cambio se acoge parcialmente la excepción de nulidad de la obligación, debiendo seguirse adelante la ejecución por las patentes devengadas entre el segundo semestre del año 2020 y primer semestre del año 2021.

II. Se confirma la aludida sentencia, en cuanto rechaza las excepciones de los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

III. Cada parte soportará sus costas.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Mauricio Silva quien estuvo por confirmar el fallo en alzada por compartir sus fundamentos, teniendo además presente los argumentos esgrimidos en su voto disidente del fallo de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal O. y la disidencia de su autor.

Rol Nº 47.271-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.