Actividad terciaria
- Fecha
- 23 de septiembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Pirque con los Nogales SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 722-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 6024-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 484: art. 2
Decreto Ley N° 3063: arts. 23, 24, 27 - Descriptores
- Actividad terciaria · Hecho gravado · Inversión pasiva · Principio de legalidad · Principio de reserva legal · Nulidad de la obligación · Falta de causa · Modificación legal · Sociedad de inversión pasiva · Acción ejecutiva por no pago de patente · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Excepciones · Dictamen de contraloría general de la república · Jurisprudencia de la corte suprema
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47271-2024, 23 de septiembre de 2025, «Ilustre Municipalidad de Pirque con los Nogales SpA (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 47271-2024
- Casación en el fondo Principio de legalidad 23 sep 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto:
En los autos rol N° 6024-2021, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Puente Alto, la Ilustre Municipalidad de Pirque demandó en juicio ejecutivo a Inversiones Los Nogales SpA, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $13.233.432.-, más reajustes, intereses y multas, ordenando que se siga adelante con la ejecución hasta el entero pago de dicha suma, todo con expresa condenación en costas. Fundó su acción afirmando que la parte demandada le adeuda seis periodos por concepto de Patente Comercial y Derechos Municipales a contar del segundo semestre del año 2018 y hasta el primer semestre del año 2021. Índica que el título ejecutivo está constituido por el certificado emitido por el Secretario Municipal que acompaña junto a su demanda.
En lo que interesa al recurso, la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que funda en que su parte es una sociedad de inversiones pasiva y que, por ende, no desarrolla ninguna clase de actividad gravada con patente municipal.
Por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós se rechazan las excepciones opuestas y se ordena seguir adelante con la ejecución.
Apelado que fuera dicho fallo por la ejecutada fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por resolución de veinte de agosto de dos mil veinticuatro.
En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 23, 24 y 47 de la Ley de Rentas Municipales y el artículo 47 transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, en relación con el artículo 464 Ns° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señala que el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales establece que “tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal”. Es decir, para que el certificado tenga efectivamente carácter ejecutivo, la deuda debe estar acreditada, debe existir. Sin embargo, expone, no es posible acreditar la deuda del supuesto impuesto de patente municipal respecto de su parte, porque no se ha verificado el hecho gravado, dado que nunca ha desarrollado un giro ni ejercido efectiva y materialmente actividades que se encuentren gravadas con patente municipal, y nunca percibió utilidades. En efecto, dice, el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales dispone que se grava con el pago de la patente municipal el ejercicio, es decir, el desarrollo efectivo de una actividad lucrativa secundaria o terciaria (excluyendo con ello a la actividad primaria) y es del caso que la I. Municipalidad de Pirque persigue el cobro de una deuda por no pagó de patente municipal que jurídicamente en realidad no existe, ya que, como dispone la referida ley, para que proceda el impuesto de pago de patente comercial debe haber un ejercicio efectivo de un giro de actividad secundaria o terciaria, en circunstancias que su parte no era más que una sociedad de inversión pasiva, que no ha realizado actos efectivos del desarrollo de su giro. En virtud de ello refiere que la obligación demandada adolece de un vicio que debe ser sancionado con la nulidad ya que no existe. A lo que añade que la supuesta obligación carece de causa, toda vez que no hay un motivo para la existencia o validez de la misma, la ley no grava el mero hecho del giro de inversiones, sino que el ejercicio efectivo de dicha actividad, lo que se sanciona igualmente con la nulidad.
En cualquier caso, dice que es irremediablemente nulo el cobro de las patentes municipales hasta el primer semestre del año 2020, de forma que la ejecución deberá rebajarse a la suma de los restantes semestres sujetos a cobro, esto es, la suma del segundo semestre del 2020 y el primer semestre del 2021, por un total de $6.048.205. Esto porque hasta antes de la dictación de la Ley Nº21.210 las rentas percibidas por las sociedades de inversión no estaban gravadas y dicha ley comenzó a regir recién en el segundo semestre del año 2020, conforme a lo dispuesto de forma expresa y clara por el artículo 47° transitorio de la misma ley, la cual prohíbe el cobro de rentas anteriores a la vigencia de esta modificación legal, y sostiene que “los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor” conforme a lo dispone el artículo 10 del Código Civil.
Segundo: Que, la sentencia cuestionada, para rechazar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, dispone que “examinado los documentos acompañados en autos por la demandada, en especial los estatutos de la sociedad Los Nogales SpA, es posible observar que en su artículo cuarto indica que “El objeto de la sociedad será la inversión pasiva en bienes raíces y muebles, corporales e incorporales; el desarrollo de proyectos inmobiliarios, para lo cual podrá comprar, vender, subdividir, urbanizar, construir viviendas e infraestructura y explotar bienes raíces; la participación en todo tipo de sociedades; la administración, explotación, percepción de los frutos y enajenación de los bienes y derechos que adquiera y, en general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que sean conducentes a la consecución de los fines sociales” (sic), por ende, teniendo presente la normativa citada precedentemente, no queda más que concluir que las actividades por las que la sociedad ejecutada fue constituida, son actividades comerciales de carácter terciario, las cuales se encuentran afectas al pago de patente municipal, toda vez que importan la obtención de lucro o ganancia, configurando el hecho gravado en el artículo 23 ya señalado, lo cual la distingue de las fundaciones y corporaciones exentas del pago de la patente municipal, conforme el artículo 27 del DL 3.063”. De lo que concluye que, habiéndose incorporado, descrito y permitido en el objeto social de la sociedad demandada, actividades lucrativas, las cuales configuran hechos gravados conforme el artículo 23 del DL 3.063 y no habiendo la parte ejecutada presentado prueba suficiente que acredite sus alegaciones en cuanto al hecho de encontrarse exenta del pago de patente municipal, pierden todo mérito las afirmaciones de la ejecutada. A lo que añade que el Certificado emitido por el Secretario Municipal del municipio demandante cumple con todos los requisitos legales.
En cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, la rechaza teniendo presente los argumentos antes esgrimidos de los que se desprende que la obligación cobrada en autos no carece de causa, como lo ha sostenido la parte ejecutada.
Tercero: Que resulta ser un hecho incontrovertido, que Inversiones Los Nogales SpA es una sociedad de inversión cuyo objeto es el desarrollo de actividades de inversión, por lo que debe determinarse si se encontraba o no dentro del supuesto previsto en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063, sobre Rentas Municipales, es decir, si estaba gravada con impuesto municipal.
Cuarto: Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol Nº 1092-11).
Quinto: Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas.
En este sentido, el órgano contralor ha declarado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial, ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios.
En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio, sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).
Sexto: Que corresponde determinar el alcance y aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales en forma armónica con el principio de legalidad o de reserva legal que informa la legislación tributaria, que permite concluir que para la configuración del hecho gravado no basta una actividad lucrativa, sino que ésta debe estar descrita en la ley como hecho gravado, pero no encontrándose configurado el hecho gravado respecto de aquella sociedad que sólo adquiere bienes para rentas sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios. (Corte Suprema Roles 14.927-18, 5.272-2018, 11.694-21).
Séptimo: Que, de otra parte, el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes de dicha norma se establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está descrito o definido en la ley, justamente porque los tributos se rigen por el principio de legalidad o reserva legal consagrada en la Constitución Política de la República.
Octavo: Que antes de la dictación de la Ley N° 21.210, sobre Modernización Tributaria publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, las sociedades o empresas cuyo giro era inversión no estaban afectas al pago de patentes comerciales. En efecto, la referida ley de Modernización Tributaria modificó el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales precepto en que se incorpora a las empresas o sociedades de inversión pasiva como sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente. Por su parte, el artículo 47 transitorio indica que “La modificación al artículo 23 del decreto ley N° 3.063 de 1979 que contempla el artículo trigésimo primero de la presente ley, regirá a partir del 1° de julio de 2020. Esta modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020. De esta forma, respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente hasta esa fecha. En consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos."
Noveno: Que si bien la modificación legal introduce un inciso tercero y obliga al pago de patente a las empresas y sociedades de inversión que “adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como asimismo, de su enajenación”, lo que implica que las sociedades de inversión que obtengan rentas de fuentes pasivas están obligadas a pagar patente municipal a partir de la entrada en vigencia de la Ley ya referida, respecto de esta materia, con fecha 1 de julio de 2020, está claro que antes de la fecha de entrada en vigencia de la modificación legal referida, las sociedades de inversión pasiva no se encontraban afectas al tributo.
Décimo: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda.
Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.
La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado descrito en el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo, además, en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en ese sentido.
Undécimo: Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, se observa que el único hecho asentado en la causa es que en los estatutos de la sociedad demandada se fijó como objeto social “la inversión pasiva en bienes raíces y muebles, corporales e incorporales; el desarrollo de proyectos inmobiliarios, para lo cual podrá comprar, vender, subdividir, urbanizar, construir viviendas e infraestructura y explotar bienes raíces; la participación en todo tipo de sociedades; la administración, explotación, percepción de los frutos y enajenación de los bienes y derechos que adquiera y, en general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que sean conducentes a la consecución de los fines sociales”.
Duodécimo: Que, de acuerdo con el sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad recurrente no ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
En consecuencia, al abordar el análisis de la excepción del artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, resultaba evidente que el cobro de patente municipal carece de causa. En efecto, una vez asentado que la demandada es una sociedad de inversión pasiva, sin haberse demostrado el ejercicio real de una actividad comercial efectiva, entonces el cobro del tributo municipal queda desprovisto del antecedente jurídico que proporcione cobertura legal a la pretensión. Así las cosas, en ausencia del motivo que justifica el cobro de la patente municipal solo pueden concluirse que la obligación carece de causa, y, consiguientemente, la excepción de nulidad debió ser acogida toda vez que el ejecutado logró desvirtuar la presunción de autenticidad que cubre al título ejecutivo, pero sólo respecto de los cobros comprendidos entre el segundo semestre de 2018 y el primer semestre de 2020.
Décimo tercero: Que la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo cuarto: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones que apuntaban a un error de derecho en el rechazo de la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Felix Guerrero Toro y Felipe Montoya Aguilera, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Mauricio Silva C. quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1º.- Que el inciso 1° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
2°.- Que, acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que aquella por la que la sociedad ejecutada inició actividades, esto es, “prestación de servicios profesionales de asesoría legal y periodística” e “inversión en toda clase de bienes corporales o incorporales, muebles e inmuebles”, es sin duda una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente. En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está gravando a la ejecutada por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.
3º.- Que el giro de la ejecutada comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció, se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063.
4º Que, en cuanto al reproche concreto que plantea la recurrente, se debe señalar que éste yerra al estimar que, si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible.
5º.- Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la ejecutada pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que la sociedad Inversiones Los Nogales SpA, está afecta al pago de patente municipal, puesto que realizaba actividades lucrativas expresamente gravadas en la Ley de Rentas Municipales, motivo por el cual se desestimará el recurso de casación en el fondo.
6º.- Que, en consecuencia, los sentenciadores han realizado una recta aplicacióń de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infraccióń legal denunciada.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal O. y la disidencia de su autor.
Rol Nº 47.271-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.