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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15561-202423 sep 2025
Fecha
23 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
No es la vía idónea
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (terceristas Inmobiliaria Cerro Azul SpA y Otro)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1688-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 818-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra
Redacción
Hernán González García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 3
Descriptores
No es la vía idónea · Prueba del dominio · Tercero independiente · Lanzamiento de propiedad · Superposición de terrenos · Acción reivindicatoria · Sentencia de reemplazo · Cumplimiento · Incidente de inoponibilidad · Aceptación de todo lo obrado en juicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15561-2024, 23 de septiembre de 2025, «con (terceristas Inmobiliaria Cerro Azul SpA y Otro)»

Historia del caso

En el mismo rol 15561-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos Séptimo al Décimo, que se eliminan.

Se reiteran los raciocinios Cuarto a Noveno del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°) Que, los sujetos que intervienen en el proceso luego de su constitución poseen una característica común, el tener un interés de tal naturaleza que al integrarse con posterioridad a la relación procesal, lo hacen en lugar de quien aparece demandado o al lado de cualquiera de las partes, con las mismas facultades que esta tiene, con la restricción que, por norma general, los terceros toman y aceptan el proceso en el estado en que se halle.

2°) Que, por consiguiente y dado que el articulista estaba en la obligación de aceptar la sentencia definitiva y las resoluciones que se dictaron con posterioridad en la etapa de cumplimiento, al promover el incidente, mal se podrá sostener, entonces, que se desconoce el principio establecido en el artículo 3° inciso segundo del Código Civil, más aún cuando el actual articulista adquiere la propiedad respecto de otra persona jurídica que ya interpuso la excepción de no empecerle el pronunciamiento, el que fue rechazado.

3°) Que, el acervo probatorio incorporado por el incidentista da cuenta que los fundamentos de lo planteado se circunscriben a una mera reclamación de dominio sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria deducida en autos, no siendo está la vía idónea para ejercitar dicha pretensión, sino que las ordinarias que contempla la legislación; más aún cuando se basa en una superposición predial que fue establecida y resuelta en el juicio a favor del demandado.

4°) Que, por lo expuesto, no concurren los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción impetrada, por lo que se desestimará el incidente propuesto.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 22, 144, 160, 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, en los autos Rol N° 818-2013 y, en su lugar, se decide que se rechaza el incidente de inoponibilidad de la sentencia definitiva y de la resolución de lanzamiento decretada en estos autos, deducido por el tercero “Sociedad Agrícola San Osvaldo SPA”, en el primer otrosí de la presentación de veinte de marzo de dos mil veintitrés, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Hernán González García.

Rol N° 15.561-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S), y señora Dobra Lusic N. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.