Contrato de compraventa
- Fecha
- 23 de septiembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (terceristas Inmobiliaria Cerro Azul SpA y Otro)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1688-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 818-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra
- Redacción
- Hernán González García
- Descriptores
- Contrato de compraventa · Prueba del dominio · Tramitación incidental · Cumplimiento de sentencia judicial · Tercero independiente · Lanzamiento de propiedad · Superposición de terrenos · Acción reivindicatoria · Cumplimiento · Incidente de inoponibilidad · Jurisprudencia de la corte suprema · Cumplimiento con citación · Aceptación de todo lo obrado en juicio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15561-2024, 23 de septiembre de 2025, «con (terceristas Inmobiliaria Cerro Azul SpA y Otro)»
Historia del caso
En el mismo rol 15561-2024
- Casación en el fondo No es la vía idónea 23 sep 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento incidental de cumplimiento de sentencia en un juicio ordinario sobre reivindicación tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, rol C-818-2013, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés se acogió el incidente de inoponibilidad de la sentencia definitiva dictada en autos deducido por la Sociedad Agrícola San Osvaldo SpA y, en consecuencia, se declaró que aquella no podrá cumplirse sobre el inmueble Lote Dos-A, resultante de la subdivisión del Lote Dos del predio denominado Estancia Cruz de Cañas y Lote B, resultante de la subdivisión de la Parcela 81 del Proyecto de Parcelación Pan de Azúcar de la comuna de Coquimbo, sin costas.
Impugnado dicho fallo por la demandante por la vía del recurso de apelación, aquella fue confirmada por pronunciamiento de cinco de abril de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por el arbitrio de nulidad sustancial interpuesto se denuncia la vulneración de los artículos 22, 175, 176 y 234 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el artículo 22 se transgrede ya que al no tenerse por aceptado todo lo obrado en autos, se desconoce que de manera irremediable se aceptó el dominio ajeno del predio que el tercero se atribuye en calidad de dueño.
Asimismo, alega que los artículos 175 y 176 del estatuto procedimental civil se han desconocido por la sentencia recurrida, toda vez que no se cumple con el efecto de cosa juzgada que emana de la sentencia definitiva que se trata de cumplir, ya que se controvierte nuevamente la propiedad del inmueble objeto de estos autos, lo que ya se probó y se declaró que pertenece al demandante, impidiéndose la eficacia de la acción de cosa juzgada.
Por otra parte, se arguye la inobservancia del artículo 234 inciso segundo del señalado cuerpo legal, dado que sólo el tercero contra quién se solicita el cumplimiento está facultado para oponer la excepción de no empecerle la sentencia, en circunstancias que el cumplimiento se ha solicitado en contra del demandado y no respecto de quien comparece como tercero.
Termina por aseverar que los vicios denunciados han influido sustancialmente en lo decisivo del fallo, en atención a que el cumplimiento estricto de la normativa aludida habría traído como corolario que la incidencia se habría rechazado, por lo que insta, en definitiva, que este tribunal deje sin efecto la decisión impugnada y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se niegue lugar al incidente de inoponibilidad deducido.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Comparece nombre reservado y deduce demanda de reivindicación en contra de nombre reservado y de la Sociedad Agrícola San Agustín Limitada, respecto de 13 de 19 derechos que recaen sobre el inmueble denominado Bien Común D Dos y del inmueble denominado Sitio N° 77 del Proyecto de “Parcelación Pan de Azúcar”, ambos ubicados en el sector El nombre reservado de Azúcar, los que formaban parte del fundo “El Carmen”, ubicado en la Provincia de Elqui, comuna de Coquimbo, solicitando que se le declare dueño de las indicadas fincas, las que deben ser restituidas por los demandados, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que se pronuncie en esta causa, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, así como de todos los frutos civiles y naturales obtenidos de los bienes que se reivindican, reservándose el derecho de pedir la determinación de los perjuicios para la época del cumplimiento del fallo y el pago por concepto de uso y goce de las antedichas propiedades una suma equivalente a cincuenta unidades de fomento mensuales o la que el tribunal determine, desde el mes de marzo del año 2006 hasta que se verifique la restitución efectiva de los bienes inmuebles objeto de su acción, con costas.
En la contestación los demandados piden el rechazo de la demanda, negando los hechos que le sirven de sustento, para luego alegar la falta de legitimación activa del demandante por no ser el dueño de los terrenos ocupados y, en consecuencia, la falta de legitimación pasiva de su parte, por no ser efectivo que ocupe terrenos de la actora.
2.- El juez de primer grado, por sentencia de quince de julio de dos mil quince, acogió la demanda de reivindicación, dado que se acreditaron los requisitos que permiten su procedencia, especialmente el dominio del actor sobre las cosas a reivindicar, los que se superponen a los terrenos que ocupa el Fundo San Agustín -conforme lo estableció el informe pericial incorporado en autos- con lo que se dio por acreditado que actualmente son explotados por la sociedad Agrícola San Agustín Limitada. En definitiva, hace lugar a la demanda deducida, en cuanto se establece que el actor es dueño del inmueble denominado Sitio N° 77 del Proyecto de Parcelación Pan de Azúcar y de 13 de 19 derechos que recaen sobre el inmueble denominado Bien Común D-Dos, ambos ubicados en el sector el nombre reservado de Azúcar, comuna de Coquimbo, los que deben ser restituidos dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública, debiendo los demandados restituir todos los frutos civiles y naturales obtenidos de los bienes que se reivindica, procediéndose a la determinación de la naturaleza y monto de dichos frutos en la etapa de cumplimiento del fallo, sin costas.
Apelada dicha decisión, la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó en todas sus partes, por decisión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
Esta Corte por pronunciamiento de uno de agosto de dos mil dieciséis, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada.
3.- Por resolución de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo dispuso el cumplimiento de la referida sentencia definitiva, con citación, la que fue notificada el veintitrés de noviembre del mismo año, data en que el demandado opuso la excepción de falta de oportunidad en la ejecución fundada en los artículos 234 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con los artículos 908, 909 y 914 del Código Civil. Por su parte, la Inmobiliaria Cerro Azul SpA, interviene como tercero y formula oposición al cumplimiento incidental de la sentencia definitiva dictada en estos antecedentes, alegando la excepción de no empecerle aquella, ya que no ha sido parte en el juicio reivindicatorio, el que se ha seguido contra personas distintas del poseedor.
Por resolución de siete de septiembre de dos mil diecisiete, se rechazaron ambas oposiciones. La del demandado porque no se sustenta en hechos sobrevenidos a continuación de la sentencia que se trata de cumplir.
La deducida por Inmobiliaria Cerro Azul SpA es desechada toda vez que esgrime razones de fondo, sustantivas y de lato conocimiento que son materia de un juicio declarativo, pero de ninguno de sus fundamentos se infiere que el incidentista tenga la calidad de ocupante del inmueble ordenado restituir, hipótesis en que se vería afectado por el cumplimiento del fallo. Asimismo, aduce que se trata más bien de una reclamación de dominio que hace un tercero sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria deducida en autos, no siendo ésta la vía idónea para ejercitar dicha pretensión. Decisiones que fueron confirmadas por la Corte de Apelaciones de La Serena el siete de agosto de dos mil dieciocho.
4.- El veinte de marzo de dos mil veintitrés, Agrícola San Osvaldo SpA se hace parte como tercero independiente en estos autos e interpone un incidente de inoponibilidad de la sentencia definitiva de autos y de la resolución de lanzamiento decretada, la que sostuvo en que el quince de enero de 2019 adquirió de Inmobiliaria Cerro Azul SpA dos inmuebles que se han dado en llamar Fundo San Agustín, a saber, el Lote Dos-A el Lote Dos-A resultante de la subdivisión del Lote Dos del predio Estancia Cruz de Cañas, ubicado en la antigua subdelegación de Pan de Azúcar de la comuna de Coquimbo, y el Lote B resultante de la subdivisión de la Parcela 81 del Proyecto de Parcelación Pan de Azúcar de la comuna de Coquimbo. Reclama que se pretende hacer cumplir la sentencia respecto de un sujeto que no fue parte del proceso judicial y sobre bienes singularizados que están bajo su dominio y posesión inscrita, cercados, destinados a la producción de cítricos desde el año 2019, con lo que se conculca el artículo 3° del Código Civil, lo que denota la existencia de un caso de inoponibilidad de fondo, es decir, aquella que se basa en los efectos de un acto que horada injustamente derechos de terceros, en la especie, el de propiedad de su parte sobre el Lote 2-A y Lote B. Señala que no fue parte en este juicio y, por tanto, sus alegaciones no pudieron ser oídas, así como que los bienes en litigio no son aquellos sobre los cuales tienen derechos, por lo que, en definitiva, el cumplimiento de la sentencia no puede afectar los derechos de su parte debiendo así ser declarados, acogiéndose el incidente en todas sus partes, decretando que no puede hacerse cumplir la sentencia definitiva dictada en este proceso sobre los inmuebles que hoy están bajo su dominio y posesión, no pudiendo invadir o ingresar a su propiedad, con costas.
5.- La demandante repuso la resolución que tuvo a la señalada sociedad agrícola como tercero independiente dado que existe cosa juzgada respecto a lo planteado por aquella, ya que en el proceso se resolvió que la superficie de terreno le pertenece, por lo que la controversia que ahora se plantea debe ser resuelta en un juicio de lato conocimiento. Al evacuar el traslado, pide que se rechace el incidente propuesto atendido que, además de haber sido interpuesto de manera extemporánea, existe cosa juzgada respecto de lo resuelto por la sentencia definitiva dictada, siendo oponible al compareciente, dado que adquirió el Lote Dos-A de la sociedad Inmobiliaria Cerro Azul SpA, demandada de autos, en fecha posterior al inicio de juicio y a la oposiciones interpuestas a la ejecución incidental del fallo, se consignó en la respectiva escritura pública (cláusula cuarta) declaró conocer el estado del inmueble, el que estaba en disputa en un juicio. Por lo demás, adquirió un predio que no era de la sociedad Inmobiliaria Cerro Azul SpA. En todo caso, la compareciente está discutiendo el dominio de la superficie de terreno que ya se resolvió que pertenece a la demandante, produciendo cosa juzgada, por lo que debe iniciar un juicio de otra naturaleza.
6.- El tribunal de primer grado, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, hizo lugar al incidente de inoponibilidad, dado que se acreditó que la tercerista -continuadora legal de la Sociedad Agrícola San Osvaldo SpA-, es poseedora inscrita del inmueble consistente en el Lote Dos-A, resultante de la subdivisión del Lote Dos, del predio denominado Estancia Cruz de Cañas, ubicado en la antigua Subdelegación de Pan de Azúcar de la comuna de Coquimbo, el que adquirió por tradición que le hizo Inmobiliaria Cerro Azul SpA, el que -conforme al informe pericial rendido- está superpuesto a la totalidad de los terrenos cuya restitución persigue el demandante lo que unido al artículo 3° del Código Civil, le permite concluir que la sentencia que dispone la restitución de un retazo de terreno que se superpone al inmueble respecto del cual detenta la posesión, tanto jurídica como material no puede afectarle ni menos aún produce el efecto de cosa juzgada en su contra.
TERCERO: Que, apelada dicha resolución por la demandante, la Corte de Apelaciones de La Serena emite la sentencia impugnada, que, en lo concerniente al recurso, confirmó el argumento en que el tribunal de primera instancia fundó la aceptación del incidente en base a establecer la existencia de una superposición predial entre los inmuebles objeto de estos autos y aquello cuya posesión inscrita ostenta el tercerista.
CUARTO: Que, a fin de resolver el recurso planteado habrá de tenerse en consideración que las prerrogativas y derechos que se ventilen al interior del proceso lo sean por las partes, únicas legitimadas para hacerlo, las que pueden ser directas, como, en este caso, la demandante y la demandada, o indirectas, denominación que la doctrina atribuye a los terceros que, a diferencia de las partes directas, pueden intervenir en carácter de independientes, coadyuvantes o excluyentes y lo hacen con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal.
QUINTO: Que, la tramitación que debe darse a la petición de una persona ajena al juicio para que se le tenga como tercero -sea coadyuvante, excluyente o independiente- es a través de la vía incidental; esto es, se oirá previamente a la contraparte y con lo que ésta exponga o en su rebeldía, el tribunal resolverá, incluso pudiendo recibir a prueba el incidente, la que recaerá especialmente sobre el interés actual en los resultados del pleito invocado por el tercerista o persona ajena al juicio.
SEXTO: Que, en todo caso, la comparecencia de las partes indirectas supone la aceptación de todo lo que se ha obrado antes de su presentación sin que, en hipótesis alguna, puedan interferir en la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra, pues así lo prescriben los artículos 22 y 23 inciso 1º, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 22 del señalado cuerpo legal expresa que si durante la secuela del procedimiento se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 del indicado cuerpo normativo “y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre”, vale decir, se incorpora al proceso pero con la limitación indicada, tanto de respetar y mantener lo actuado, como en lo referente a la prosecución normal de la gestión procesal.
OCTAVO: Que, en esa intelección, el articulista no pudo prescindir del estado de la causa al momento de requerir autorización para intervenir en el asunto y pretender retrotraerla a un estadio previo, sin respetar lo actuada hasta ese instante.
En la especie, Agrícola San Osvaldo SpA se ha incorporado al pleito, sin aceptar lo hasta entonces actuado y obstruyendo la normal prosecución del trámite, lo que no resulta procesalmente aceptable y es -en este caso- suficiente para desestimar cualquier pretensión de su parte en esta causa, más aún si se tiene presente que la empresa que le vendió el inmueble en cuestión, la Inmobiliaria Cerro Azul SpA, ya se había opuesto al cumplimiento de la sentencia definitiva de este proceso con argumentos similares, situación que no pudo haber sido desconocida por el ahora articulista; sin que, por lo demás, por la celebración de una compraventa se adquiera la habilitación necesaria para plantear nuevamente un incidente para evitar el cumplimiento de una sentencia judicial, ya sea por la vía de una excepción del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil o de un incidente de inoponibilidad; toda vez que pese a no haber intervenido directamente en el juicio, se trata de una sentencia cuya validez le alcanza al adquirir tal decisión a su respecto los efectos de inmutabilidad e irrevocabilidad que surtió no solo respecto de los demandados sino que también de aquellos que, como sucedió con la Inmobiliaria Cerro Azul SpA, fue rechazada su oposición a la ejecución.
NOVENO: Que, en efecto, se aprecia de la lectura del incidente de inoponibilidad, que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que los hechos en que se hizo consistir la excepción en comento, se refieren a aquellos ya resueltos en la sentencia definitiva cuyo cumplimiento se persigue. En efecto, es manifiesto que en el caso de marras el incidente planteado ha tenido por finalidad obtener que se reconozca su dominio respecto del inmueble que fuera objeto del juicio, cuya propiedad se determinó que era del demandante.
En este escenario aparece que las alegaciones formuladas por el demandado no están revestidas de fundamento plausible, puesto que pretende, por esta vía, volver a discutir aquellas cuestiones de fondo que ya han sido resueltas en la fase declarativa ordinaria de este proceso, en el que existe sentencia firme. En este mismo sentido ha sido anteriormente resuelto por esta Corte en sentencia dictada en el ingreso N°4555-2019.
DÉCIMO: Que, en las condiciones antes anotadas, se aprecia que la sentencia objetada yerra al resolver el caso de autos, desconociéndose el tenor del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil en relación a la aceptación de lo obrado y decidido en el proceso por quien comparece como parte indirecta.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger el incidente deducido, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantivo que ha sido planteado por el demandante de autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Arriagada Díaz, en representación de la sociedad demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de cinco de abril de dos mil veinticuatro, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Hernán González García.
Rol N° 15.561-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S), y señora Dobra Lusic N. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.