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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 54706-202425 sep 2025
Fecha
25 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 976-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 17960-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Benavides Casals
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 179, 767
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Indemnización de perjuicios · Efectos de la sentencia penal en sede civil · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Infracción a la lex artis · Responsabilidad civil médica · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Triple identidad legal · Sentencia absolutoria penal · Responsabilidad contractual · Gastrectomía · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Evitar decisiones contradictorias · Efecto de prejudicialidad · Peritaje del servicio médico legal · Lesión esofágica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 54706-2024, 25 de septiembre de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol 17.960-2016 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Rancagua, en juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, deduce demanda de indemnización de perjuicios nombre reservado en que reclama la responsabilidad civil contractual, y en subsidio extracontractual, de los demandados nombre reservado, en su calidad de primer cirujano, de nombre reservado, en su calidad de anestesista, y de la Sociedad Clínica de Salud Integral S.A., fundada en que el día 1° de agosto del año 2012 fue sometida a una cirugía denominada gastrectomía en manga laparoscópica que fue realizada en dependencias de la sociedad demandada, y a cargo de los dos médicos demandados; responsabilidad que emana del hecho de no haberse diagnosticado oportuna y certeramente una rotura de esófago causada durante la intervención, a pesar de constituir ello un riesgo probable de la misma, no solo establecido por la literatura médica, sino también advertido por los profesionales de la salud en el “consentimiento informado” en forma previa a la operación, transcurriendo el lapso de ocho días para que dicha lesión fuera reconocida, agravando su condición de salud al punto de mantenerse en riesgo vital, debiendo ser trasladada a otro centro hospitalario, Hospital de la Universidad Católica, donde soportó un largo período de recuperación y varias intervenciones quirúrgicas de alto costo económico, hasta recuperar su estado de salud. En cuanto a los perjuicios, y atendidas las circunstancias anteriores, reclama indemnización por daño emergente, por lucro cesante y por daño moral.

Contestando los demandados piden el rechazo de la demanda, fundado que con anterioridad a esta acción, nombre reservado dedujo querella criminal en contra del médico nombre reservado por encontrarse a cargo del equipo médico que la intervino, basada en el hecho de que “falló la adquisición en pabellón de una máquina que cumpliría en la intervención la función de drenado de fluidos” que al no estar a disposición del equipo médico el día de la cirugía se optó por reemplazarla por otro equipo de drenado de fluidos no idóneo para dicha función, resultado de lo cual la querellante resultó con riesgo vital. Mencionan que el proceso penal terminó por sobreseimiento definitivo decretado por el Juzgado de Garantía de Rancagua, fundado en lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, porque el hecho investigado se estimó no ser constitutivo de cuasidelito. Así, en lo que a este recurso interesa, dos de los tres demandados (los dos doctores) opusieron la excepción de cosa juzgada establecida en el artículo 179 N°1 del Código de Procedimiento Civil, basada en la no existencia del cuasidelito que ha sido materia del proceso, en consideración al sobreseimiento decretado en la causa penal.

Por sentencia de cinco de abril de dos mil veintitrés se acogió la excepción de cosa juzgada y se rechazó la demanda.

La parte demandante apeló en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente alega que el fallo cuestionado ha vulnerado los artículos 175, 177 y 179 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal y artículos 1545, 1547, 1556, 1558, 2314, 2316, 2317 y 2329 del Código Civil, toda vez que el “hecho investigado” que fue materia del proceso penal y fundante del sobreseimiento definitivo decretado en sede penal, no constituye el hecho materia del proceso civil, acogiéndose una excepción de cosa juzgada que no cumple con los presupuestos de esta institución.

Expone que de acuerdo al tenor literal de los artículos 175, 177 y 179 del Código de Procedimiento Civil, lo que dichas normas exigen, interpretadas en la forma restrictiva que corresponde, por ser de carácter excepcional, es la concurrencia de los mismos hechos fundantes en una y otra acción, en cuyo caso efectivamente la institución tenderá a evitar sentencias contradictorias si en su caso son conocidos en una demanda ya resuelta y en otra nueva, al decir de lo dispuesto en el artículo 177 ya citado, cuestión que en la especie no tiene lugar, por lo que no se dan los supuestos de la excepción de cosa juzgada alegada. Cita jurisprudencia de esta Corte Suprema que avalarían sus argumentos.

SEGUNDO: Que para resolver el presente arbitrio es necesario tener presente que el fallo cuestionado, que confirmó el de primera instancia, tuvo por acreditado que por sentencia de 24 de julio de 2016 el Juzgado de Garantía de Rancagua sobreseyó definitivamente la causa seguida en contra del doctor nombre reservado, en su calidad de imputado, por la causal del artículo 250 letra a) del Código procesal Penal, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Señala que según se desprende del tenor literal del acta de audiencia de sobreseimiento definitivo, el Juzgado de Garantía de Rancagua tuvo presente que lo que la querellante imputaba era el no haber diagnosticado y tratado en forma oportuna una complicación surgida como consecuencia de la cirugía de gastrectomía vertical laparoscopia bariátrica que le fuera practicada, por las circunstancias que expone. En tal sentido, se indica, el Tribunal de Garantía dejó expresa constancia que el juicio sobre si la conducta del equipo médico tratante fue diligente y si se cumplió con las exigencias que dispone el protocolo de la práctica médica en este caso, correspondía a un asunto técnico que solo podía ser aclarado por profesionales con conocimientos afianzados en la materia. En tal sentido, expone que el Ministerio Público solicitó en su oportunidad un informe sobre Práctica Médica al Servicio Médico Legal, el que es concluyente en cuanto a que la conducta médica desplegada por el equipo médico se llevó a cabo por personal idóneo, quienes realizaron procedimientos reglados, indicando que las complicaciones que habría sufrido la querellante son susceptibles de ocurrir como consecuencia del procedimiento médico al que se sometió, las que fueron diagnosticadas y tratadas oportunamente, sin que exista infracción a la Lex artis.

La sentencia cuestionada establece que, para arribar a esta conclusión, el Juzgado de Garantía deja constancia que el Servicio Médico Legal consideró tanto la información de la ficha clínica de la paciente del establecimiento en que se efectuó la primera intervención, como de aquel al que fue derivada para solucionar la complicación.

De lo anterior concluye el fallo impugnado que el Juzgado de Garantía de Rancagua analizó y descartó la falta de diligencia médica en el tratamiento brindado a la demandante, de lo que se desprende de manera palmaria que en el caso en estudio, el sobreseimiento definitivo se decretó fundado en la causal contemplada en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, esto es, cuando el hecho investigado no es constitutivo de delito, porque se descartó una conducta negligente o dolosa y apartada de la lex artis, requisito esencial de las acciones civiles interpuestas aquí.

Luego, analiza la finalidad que tiene la excepción de cosa juzgada, cual es, evitar que, sobre un mismo hecho, se produzcan dos resoluciones judiciales contradictorias, como podría suceder, dice el fallo cuestionado, en el presente caso si se rechazara la excepción de cosa juzgada y seguido el juicio civil se declarase la responsabilidad de los demandados, puesto que esta responsabilidad sólo podrá basarse en la culpabilidad de uno de ellos, siendo así que ya otra resolución judicial, la del juicio criminal, ha declarado lo contrario, o sea, que las complicaciones que habría sufrido la demandante son susceptibles de ocurrir como consecuencia del procedimiento médico al que se sometió y que fueron diagnosticadas y tratadas oportunamente, sin que exista una infracción a la lex artis.

En este sentido, refiere que, por más que la demandante intente asimilar la naturaleza de la excepción interpuesta a aquella contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no debe perderse de vista que lo dispuesto en el artículo 179 causal primera del Código de Procedimiento Civil consagra una cosa juzgada que, como tal, no exige la concurrencia estricta de la triple identidad que generalmente aparece en casos similares, tal como lo establece el artículo 177 del mismo Código, por cuanto resulta una norma especial y preferente, máxime considerando que en estos antecedentes sí se verifica una coincidencia en el límite subjetivo (partes), y en gran parte objetivos (cosa y causa de pedir), por cuanto se evidencia una coincidencia elemental en los hechos ventilados en ambos procesos.

Por último la sentencia impugnada señala que “si bien está establecido que los estatutos de responsabilidad y culpa en materia penal y civil mantienen determinadas diferencias, no puede obviarse que en estos antecedentes se ha constatado la efectividad de que los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta fueron previamente calificados como no constitutivos de delito, atendido un informe pericial emanado por el servicio público competente que da cuenta de la inexistencia de una conducta negligente o dolosa y apartada en consecuencia de la lex artis médica, razones que, además de abonar los fundamentos que llevan a acoger la presente excepción de cosa juzgada, avizoran la ausencia de un requisito esencial de la responsabilidad que pretende la actora, cual es la culpa, falta de cuidado o diligencia que alega ha debido emplearse. En tal sentido, la conclusión y efecto deviene en definitiva en el mismo, cual es el rechazo de la acción impetrada, tanto en cuanto la concurrencia del efecto de la cosa juzgada, como el análisis comparativo de las categorías dogmáticas de la responsabilidad civil y penal, resultan coincidentes en la ausencia del dolo o culpa, tanto en función de la razón material de fondo en cuanto al derecho fundamental que garantiza al imputado consistente en una eventual infracción del denominado non bis in idem, al impedir un nuevo juzgamiento en sede civil habiendo sido absuelto en sede penal”.

TERCERO: Que, lo que directamente reprocha el recurrente es el hecho de que la sentencia cuestionada hubiese acogido la excepción de cosa juzgada y debido a ello hubiese rechazado su demanda, no obstante que en el caso de autos no correspondía acoger dicha excepción pues no se encuentran acreditados en autos los requisitos que la configuran por ser diverso el hecho en que se fundó la querella en materia penal que el hecho generador de la responsabilidad civil de los demandados de autos.

CUARTO: Que en lo que atañe a la cosa juzgada en general, nuestra legislación (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) adoptó el sistema francés de la triple identidad, exigiendo entre el fallo anterior y la pretensión del nuevo proceso una coincidencia entre las partes, la cosa pedida y la causa de pedir. Por su parte, el artículo 179 del mismo cuerpo legal se enmarca en lo que la doctrina ha denominado el efecto de "prejudicialidad", esto es, que el fallo anterior es simplemente una "exigencia lógica" y un "requisito cronológico" de un juicio futuro o en curso, pero no terminado, expresando un "orden inmodificable de juicios", en las palabras del procesalista Enrico Allorio (Allorio, “La Cosa Juzgada Frente a Terceros”, año 2014, p. 71). Se trata de una cosa juzgada que de manera abierta no exige de la triple identidad, la que de todas formas sería imposible de satisfacer. Nunca habrá coincidencia exacta entre las personas que intervienen en uno y otro proceso, lo que ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a estimar que esta cosa juzgada tiene en verdad un efecto erga omnes.

De lo anterior se desprende que la norma del artículo 177 no es la aplicable al caso de autos, como lo ha alegado el recurrente, puesto que su aplicación se restringe a aquellas materias que no tienen naturaleza penal, debiendo por lo tanto analizarse por esta Corte si hubo o no vulneración al artículo 179 N°1, del cuerpo normativo tantas veces mencionado. En este último caso lo que como jueces debemos analizar, tal como lo hicieron los jueces del fondo, es si concurren los elementos necesarios en ambos procesos que podrían llevar a que se dictasen sentencias contradictorias en ambos procesos (penal y civil), pues la finalidad de la excepción es exactamente impedir que se produzca esta contradicción.

QUINTO: Que, si bien, lo que se pide en el juicio criminal es la imposición de una sanción, fundada en la contravención a una norma prohibitiva tipificada en la ley, concurriendo los demás requisitos legales, mientras que en sede civil, se exigirá una indemnización de perjuicios fundada en la obligación genérica e indeterminada de indemnizar por la producción culpable o dolosa de todo daño en la propiedad o persona ajena, lo cierto es que puede ocurrir que ambas hipótesis den cuenta de una responsabilidad que dimana de idénticos hechos. La causa de pedir en estos casos emana de normas diferentes, pero que sancionan el mismo hecho (una como ilícito penal y otra como ilícito civil) y asimismo, la cosa pedida -sanción penal y sanción civil- en muchos casos tendrá también un fin, un objeto que puede ser coincidente, como es la retribución o reproche (que emanan de la idea de la justicia correctiva) o, bien, la prevención especial o general, ideas todas que los civilistas chilenos han reconocido de forma unánime como fines de la responsabilidad civil por daños.

Es evidente, por lo tanto, que la norma del artículo 179 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, no exige una estricta triple identidad legal, y en ese sentido, se aparta por completo de la idea clásica de la cosa juzgada, pero la ausencia de la triple identidad legal no significa, que la sentencia absolutoria o el sobreseimiento irradie sus efectos en forma total y sin excepciones, incluso, abarcando hechos o situaciones no exoneradas previamente. Esta norma, como ya se adelantó, pretende impedir sentencias contradictorias, y mantener la coherencia entre el sistema de justicia penal y civil.

SEXTO: Que, dicho lo anterior, y en relación con estos antecedentes, los sentenciadores del grado estimaron que se producía la situación de la norma antes mencionada atendido que el Juzgado de Garantía de Rancagua decidió sobreseer la causa penal en que se encontraba querellado el doctor nombre reservado por la causal de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal por estimar que la conducta del equipo médico tratante de la actora fue diligente y cumplió las exigencias del protocolo de la práctica médica para dicho caso, conclusión a la que se arribó teniendo presente lo informado por el Servicio Médico Legal, que evacuó un peritaje a solicitud del Ministerio Público, el cual concluyó “que la conducta del equipo médico se llevó a cabo por personal idóneo, quienes realizaron procedimientos reglados” a lo que añade que “las complicaciones que habría sufrido la querellante son susceptibles de ocurrir como consecuencia del procedimiento médico al que se sometió, las que fueron diagnosticadas y tratadas oportunamente, sin que exista infracción a la lex artis”.

En virtud de lo anterior, si en el juicio penal no se pudo acreditar infracción a la lex artis y, por el contrario, se estableció que el “equipo médico tratante” fue diligente y cumplió las exigencias del protocolo, mal podría entonces decidirse en este juicio civil algo diverso sin que se generen sentencia contradictorias, por tanto, en autos se dan los requisitos para acoger la excepción de cosa juzgada, pues si bien el hecho fundante de la querella “no contar con una máquina de extracción de fluidos idónea para la cirugía a la que se sometió la demandante” es diverso al hecho por el cual se dedujo esta demanda civil “no haber diagnosticado a la actora a tiempo de la perforación efectuada en su esófago”, lo cierto es que la causa criminal partió por una denuncia en donde precisamente esto último fue lo que se denunció, se investigó por el Ministerio Público si hubo o no una infracción a la lex artis en el actuar del equipo médico a cargo de la cirugía, cuestión respecto de lo cual el Servicio Médico Legal evacuó un peritaje teniendo a la vista las fichas clínicas de la actora en ambos establecimientos de salud en los cuales fue atendida, y ésta, además, al evacuar el traslado respecto de la solicitud de sobreseimiento señaló expresamente que “sufrió una lesión esofágica, lo que constituye un riesgo propio de la intervención, no obstante lo cual ésta no fue diagnosticada ni tratada oportunamente, sino hasta después de transcurridos nueve días de la intervención, tratándose previamente como una neumonía aspirativa, pese a que no había ningún antecedente que justificara este diagnóstico…”.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, no cabe sino concluir que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros jurídicos denunciados en relación con la excepción de cosa juzgada que fuere acogida.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y quizás más relevante aún, es el hecho de que independiente que se estimara por estos sentenciadores que la excepción de cosa juzgada no debió ser acogida, el presente arbitrio tampoco podría prosperar pues conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia” esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma, cuyo es el caso de autos, puesto que de procederse a analizar el fondo de la acción, esta Corte llegaría al mismo resultado que el fallo cuestionado, es decir, rechazaría la demanda de indemnización de perjuicio en cualquiera de sus fuentes (responsabilidad contractual y extracontractual) por cuanto no se encuentran acreditados en autos todos los requisitos que configuran la responsabilidad civil de los demandados, desde que no se ha podido establecer en autos una actuación culpable de parte de éstos, al estar probado con los antecedentes emanados de la causa penal seguida ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, que los médicos demandados actuaron conforme a la lex artis, tal como se analiza por la sentencia recurrida.

NOVENO: Que en este sentido además es necesario señalar que el recurso no denunció transgresión de ninguna norma reguladora de la prueba, lo que desde ya impide establecer hechos diversos a los que han sido establecidos por los jueces del fondo.

DÉCIMO: Que, por todo lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Valenzuela Santiagos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

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Redacción a cargo de la abogada integrante señora María Angélica Benavides C.

Rol N° 54.706-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., señor Mauricio Silva C. y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.