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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14991-202425 sep 2025
Fecha
25 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9942-2020
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 36776-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Lex artis · Accidente del trabajo · Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) · Prueba pericial · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Colocación de yeso · Responsabilidad civil médica · Responsabilidad contractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Fractura en la muñeca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14991-2024, 25 de septiembre de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos Rol C-36776-2018, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado "nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de nueve de junio de dos mil veinte se desestimó la acción principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y se acogió parcialmente la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, condenando a los demandados, en forma simplemente conjunta, a indemnizar a la demandante el daño moral sufrido por ella en la suma de $100.000.000, sin costas por no haber sido totalmente vencidos los demandados.

La parte demandada, Asociación Chilena de Seguridad, dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, y el demandado nombre reservado, también recurrió de apelación, adhiriéndose la demandante, la que solicitó el aumento de la indemnización otorgada. La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, rechazó el recurso de casación en la forma y acogió los recursos de apelación de los demandados y, consecuentemente, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró que se rechazaba la demanda subsidiaria, confirmando en lo demás apelado la referida sentencia.

En contra de esta última determinación, la actora, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo, la recurrente acusa que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de ley sustantiva, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causando un grave agravio a su parte. Denuncia la infracción de los artículos 1547 inc. 3°, 2314, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil, en relación con la obligación de medios en la prestación de servicios médicos y el deber de diligencia o Lex Artis, alegando que la Corte de Apelaciones aplicó erróneamente estas nociones al desvirtuar el estándar de diligencia exigible y la presunción de culpa contractual, ignorando hechos acreditados en primera instancia como fueron las molestias tempranas y el diagnóstico tardío de la demandante, así como la falta de especialidad del médico demandado al momento de la atención y posterior tratamiento.

Asimismo acusa la infracción a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1700, 1702 y 1703 del Código Civil por cuanto se resta y no se pronuncia por la ponderación y valor real de la prueba que consta en el proceso, particularmente en la testimonial con infracción de los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, y del informe pericial en relación con el artículo 425 de igual normativa, todos analizados de forma parcial y no global verificándose las infracciones legales que acusa, en el presente arbitrio.

La recurrente concluye que estas infracciones han influido de manera determinante en la parte dispositiva del fallo, solicitando la nulidad de la sentencia de segunda instancia y que se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en los mismos términos que la de primer grado.

SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento de la controversia, es preciso reseñar los siguientes antecedentes del proceso:

1º.- La demandante, doña nombre reservado, interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, en subsidio, por responsabilidad contractual, en contra de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) y del médico traumatólogo don nombre reservado. La demandante relató la ocurrencia de un accidente laboral que le causó una fractura en la muñeca izquierda por la que fue atendida de urgencia en el Hospital del Trabajador por el Dr. Miralles. Alegó que el yeso inicial que le fue instalado le causó dolor y presión anormal que no fueron atendidos, destacando que el médico demandado no era especialista en traumatología al momento de la atención inicial. Adujo desatención y diagnósticos erróneos o tardíos, lo que derivó en complicaciones y secuelas irreversibles, incluyendo una neuritis cubital que requirió cirugía, persistencia de molestias, bursitis de hombro izquierdo, una incapacidad del 19.25% y un Trastorno Adaptativo Crónico.

Imputó a los demandados un actuar culposo y negligente, invocando la responsabilidad refleja de la ACHS y el incumplimiento de la obligación de medios, deber de diligencia, obligación de seguridad y deber de información en el marco contractual.

Solicitó indemnización por daño emergente y daño moral.

2º.- El demandado Dr. nombre reservado contestó solicitando el rechazo de ambas acciones. Argumentó que su manejo médico fue estandarizado y rutinario, sin negligencia, y que las complicaciones constituyeron un caso fortuito que interrumpió la causalidad. Negó haber actuado negligentemente y la existencia de una relación contractual directa con él, controvirtiendo los montos de perjuicios solicitados.

3º.- La demandada Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) también solicitó el rechazo total de ambas acciones, afirmando que el manejo ortopédico fue adecuado, que el SDRC es una complicación esperable y que no hubo negligencia. Alegó inexistencia de responsabilidad extracontractual por falta de culpa, daño y nexo causal, y que no controla técnicamente a sus profesionales. En sede contractual, opuso excepción de falta de legitimación activa y la inadmisibilidad del régimen, reiterando que su obligación era de medios y que no hubo incumplimiento de sus obligaciones, controvirtiendo igualmente los montos de los perjuicios solicitados.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, dictada por el 25º Juzgado Civil de Santiago, tuvo por acreditados como hechos esenciales para su decisión, los siguientes: Primero, que en abril de 2015, la demandante, doña nombre reservado, sufrió una fractura de muñeca izquierda en su trabajo y por ello fue atendida en el Hospital del Trabajador por el Dr. nombre reservado, quien clasificó la fractura y realizó la reducción e inmovilización con yeso tipo Sugar Tong. Se constató que el Dr. Miralles obtuvo su título de especialista en traumatología y ortopedia en 2017, posterior a esta atención inicial. En segundo lugar, que tras el retiro del yeso y el inicio de la rehabilitación, la paciente desarrolló un Síndrome de Dolor Regional Complejo (SDRC) y neuritis cubital, interpretada como secundaria a la inmovilización. A pesar de que la paciente refirió molestias cubitales desde el principio, el diagnóstico formal de atrapamiento del nervio cubital se realizó cinco meses después. La evolución también incluyó dolor cubital de muñeca y una rotura parcial del fibrocartílago triangular. En tercer lugar, precisó que debido a la persistencia de molestias y la escasa respuesta al tratamiento, se programó una cirugía de neurólisis y transposición cubital en agosto de 2016, que, si bien fue exitosa quirúrgicamente, mostró escasa evolución clínica, concluyéndose en una reunión de profesionales que no quedaban acciones médicas pendientes, lo que llevó a su alta y derivación a la Comisión Central Evaluadora de Incapacidad (CCEI); y, finalmente que, en diciembre de 2017, la CCEI determinó que la Sra. nombre reservado presentaba un 19.25% de incapacidad total, con secuelas de limitación funcional del codo izquierdo y dolor neuropático. Un informe psicológico de 2018 corroboró un Trastorno Adaptativo Crónico con alteraciones emocionales y conductuales, atribuido al accidente y sus secuelas, que generaron un significativo deterioro en su vida. Se destacó que el SDRC es una enfermedad compleja cuyo diagnóstico precoz es esencial, y que a pesar de los tratamientos adecuados, la paciente presentaba importantes secuelas físicas.

A partir de estos hechos la sentencia de primera instancia, estableció la existencia de una relación contractual entre la demandante y los prestadores de salud (ACHS y Dr. Miralles), basada en un contrato de prestación de servicios sanitarios de carácter consensual, cuya remuneración fue cubierta por el seguro de la Ley N° 16.744 y por esta razón, se desestimó la acción principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, al considerar que la relación jurídica entre las partes era de naturaleza contractual. De este contrato el tribunal derivó una tácita obligación de seguridad para los demandados, consistente en no causar daño a la integridad física o psíquica del paciente, así como un deber de informar sobre tratamientos riesgosos. Además, consideró que la obligación asumida por el médico y la institución era indivisible, implicando que la negligencia de uno afectaba a ambos.

El tribunal determinó un incumplimiento de este deber de resguardo de la integridad de la paciente, el que se fundamentó en que el Dr. Miralles, quien realizó el procedimiento de instalación del yeso, no poseía el título de especialista en traumatología y ortopedia al momento de la atención inicial, a pesar de que el tratamiento de la fractura requería la intervención de un especialista o médico supervisado, constatando, asimismo, que las molestias iniciales de la paciente, asociadas a la complicación de atrapamiento del nervio cubital, no fueron abordadas con la celeridad debida, y que el diagnóstico formal de esta complicación, así como del SDRC (cuya identificación precoz es esencial), fue tardío. Las importantes secuelas físicas y el daño psicológico (Trastorno Adaptativo Crónico) de la paciente, junto con el dictamen de incapacidad, reforzaron la conclusión de incumplimiento. El tribunal estableció una relación de causa a efecto entre el incumplimiento de la conducta debida y el daño, considerando que la complicación sufrida por la demandante tuvo su origen en la instalación del yeso.

Finalmente, al analizar la acción subsidiaria de responsabilidad contractual, la sentencia acogió parcialmente la indemnización por daño moral, avaluándola prudencialmente en $100.000.000, basándose en el informe psicológico que constató el Trastorno Adaptativo Crónico de la Sra. nombre reservado y las secuelas físicas que le causaban detrimento psicológico. Desestimó la solicitud de daño emergente, al considerar que el monto reclamado por "dejar de trabajar" correspondía a lucro cesante, un rubro no demandado expresamente y no se condenó en costas a los demandados por no haber sido totalmente vencidos.

CUARTO: Que, contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada, Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), interpuso recursos de casación en la forma y de apelación. Por su parte, el demandado nombre reservado también recurrió de apelación, y la demandante, adhirió a las apelaciones de los demandados.

La sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la ACHS, fundado en la causal de ultra petita (artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil), al no configurarse dicho vicio. La Corte, sin embargo, acogió los recursos de apelación de ambos demandados y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había acogido parcialmente la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, y en su lugar, rechazó la demanda subsidiaria.

En sus fundamentos el tribunal de alzada, luego de reafirmar la naturaleza contractual de la relación jurídica que ligaba a las partes, expresó que la obligación de los prestadores de salud es de "medios", lo que implica revisar si se emplearon todos los recursos idóneos y oportunos, independientemente del éxito en la curación; y que existía prueba suficiente del cumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados, apoyándose de manera determinante en el informe pericial del Dr. nombre reservado, que consideró concluyente y no desvirtuado. Este informe estableció que el tratamiento indicado para la fractura fue el correcto de acuerdo con la Lex Artis, que la elección del método de inmovilización fue correcta, y que el SDRC es una complicación multifactorial y poco previsible, sin que se encontraran problemas en el manejo médico que pudieran explicar su ocurrencia. La Corte desestimó también el argumento de la falta de especialidad del Dr. Miralles, señalando que el diagnóstico y tratamiento que dispuso fueron calificados de eficiente, oportuno y adecuado, y que contaba con el título de médico cirujano que lo habilitaba.

Finalmente consideró que no tenía asidero la afirmación de que la patología de la demandante en codo y hombro derivara de una errada instalación del yeso, basándose en la observación del perito sobre la temporalidad de la complicación, concluyendo que los demandados cumplieron en forma oportuna, completa y correcta su obligación de prestar las atenciones conforme a la ciencia y técnica médicas.

QUINTO: Que, de la relación de los hechos indicados se advierte que los fundamentos esenciales del presente recurso de nulidad sustancial dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, en especial, en lo que concierne a la de carácter pericial. Al respecto, como se dijo, la Corte de Apelaciones, en uso de sus facultades privativas de fijación de los hechos, concluyó que los demandados cumplieron en forma oportuna, completa y correcta su obligación de prestar las atenciones conforme a la ciencia y técnica médicas. Esta conclusión se basó de manera determinante en el informe pericial del Dr. nombre reservado, que consideró concluyente y no desvirtuado por otra prueba y que estableció que el tratamiento indicado para la fractura fue el correcto según la Lex Artis, que la elección del método de inmovilización fue adecuada, y que el Síndrome de Dolor Regional Complejo (SDRC) es una complicación multifactorial y poco previsible, sin problemas en el manejo médico que explicaran su ocurrencia.

SEXTO: Que, en este escenario, las alegaciones de la recurrente, si bien formalmente denuncian infracciones de normas sustantivas, en su esencia no persiguen una errada calificación jurídica de los hechos establecida por los jueces del fondo, sino que buscan una alteración de los hechos mismos que han sido soberanamente fijados por la Corte de Apelaciones. En efecto, al insistir en que la atención médica fue negligente, que el yeso causó directamente las complicaciones, o que la falta de especialidad del médico inicial constituyó un incumplimiento contractual, entre otros supuestos, la recurrente no está discutiendo la interpretación de las normas sobre obligación de medios o deber de seguridad aplicadas a los hechos probados, sino que está cuestionando la valoración de la prueba y particularmente del informe pericial, que llevó a los sentenciadores a concluir que los demandados actuaron conforme a la Lex Artis y que las complicaciones no fueron atribuibles a una negligencia médica. La labor de esta Corte de Casación se limita a la fiscalización de la correcta aplicación del derecho a los hechos establecidos, y no a la revisión de la prueba, salvo que se denuncie y acredite la infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo que en este caso no ha ocurrido de manera eficiente, y, por consiguiente, el recurso, bajo la apariencia de un error de derecho, encubre un intento de reabrir el debate sobre cuestiones fácticas, lo que excede el ámbito propio de la casación en el fondo.

SÉPTIMO: Que lo anterior evidencia que los fundamentos de la impugnante persiguen el establecimiento de hechos nuevos o una distinta valoración de la prueba, que difieren de aquellos asentados en el fallo censurado. En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del mérito se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera eficiente, contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene determinado en la sentencia.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marcos Estrada Cabezas, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Rol Nº 14.991-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señor Jorge Zepeda A.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.