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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6737-202410 oct 2025
Fecha
10 de octubre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prestaciones mutuas
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 964-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 481-2021
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Mireya López Miranda
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Casación no es instancia · Prestaciones mutuas · Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) · Mejoras útiles · Deficiente formulación de recurso de casación en el fondo · Mejoras necesarias · Mejoras voluptarias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6737-2024, 10 de octubre de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos:

En estos autos Rol C-481-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre prestaciones mutuas, tramitados de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°19.253, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta por don nombre reservado en contra de las Sras. nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado, todas nombre reservado, quienes deberán pagar al demandante la suma de $121.230.371, por concepto de mejoras necesarias y útiles. En cuanto a las mejoras consideradas como voluptuarias, dispuso que el demandante podrá llevarse sus materiales, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían los materiales después de separarlos.

Apelado ese fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia las demandadas dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación y luego de la vista de la causa se citó a audiencia de conciliación, la que en definitiva no prosperó.

Considerando:

Primero: Que en el recurso se denuncia, como primera infracción de ley, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°19.253, que en su inciso cuarto establece el deber del Estado de respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y, además, de proteger las tierras indígenas velando por su adecuada explotación.

A renglón seguido en el mismo capítulo de infracciones de ley, el recurso señala que “Con relación a la Casación en la Forma, se sostiene que la sentencia de primer grado, incurrió en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por omisión de cualquier requisito singularizados en el artículo 170 del texto ya citado, principalmente la del N°4, por carecer las consideraciones de hecho y derecho, por la inexistencia de análisis, ponderación y valorización de la prueba rendida, violentando la prueba rendida y tomando en consideración, para dar lugar a la demanda de prestaciones mutuas, ‘únicamente’, el informe evacuado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, realizado por mandato del artículo 56 N° 7 de la Ley N°19.253. Cabe señalar que en el informe de la CONADI, no se le asignó ningún valor probatorio, por parte del juez A-QUO y AD-QUEN, ni siquiera se estableció como un informe pericial, y dicho informe solo se fundó en meras apreciaciones realizadas por la funcionaria de la CONADI, nombre reservado de profesión Ingeniero Forestal, labor que no es apta para que informara dicha funcionaria, en atención a la materia de autos, ya que procedió a realizar sendas tasaciones a construcciones sin fundamento alguno y que el tribunal de primera instancia dio por sentado en una suma a pagar por mis representadas en $121.230.371, por concepto de prestaciones mutuas”.

Luego, sostiene el recurso que no se ponderó que el demandante reconoció en causa Rol C-86-2019, seguida ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, que ocupa las hijuelas objeto del actual litigio, sin título que lo ampare, lo que constituiría una confesión espontánea que reafirma su actuar de mala fe.

Alegan, asimismo, las recurrentes, que el informe evacuado por Conadi incumple lo dispuesto en el artículo 56 N°7 de la Ley N°19.253, al carecer de un análisis socioeconómico, sosteniendo, a continuación, que se infringe lo dispuesto en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, artículos 170, 207, 384, 409, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículo 56 de la Ley N°19.253, toda vez que la tasación cuestionada se basa en meras apreciaciones, se aleja del precio de mercado, carece de parámetros objetivos y no realiza un informe socioeconómico como mandata la ley.

Termina señalando que este razonamiento se encuentra reforzado en el espíritu tanto de la ley 19.253, como en el Convenio 169 de la OIT, específicamente en su artículo 12, que establece que “Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar los procedimientos legales, personalmente, o bien por conducto de sus órganos representativos para asegurar el respeto efectivo de tales derechos.”

En mérito de lo anterior, solicitan se lo acoja, se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda de prestaciones mutuas por haberse acreditado la mala fe del demandante y por no cumplir el informe técnico y jurídico de la Conadi con lo preceptuado en el artículo 56 N°7 de la Ley N°19.253.

Segundo: Que el recurso de casación en el fondo es un recurso extraordinario, por cuanto procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y por una causal específica, esto es, en materia civil, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo. Es asimismo, un recurso de derecho estricto, pues está sujeto a determinadas formalidades en su interposición y tramitación, lo que se advierte, especialmente, en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que exige que al interponerse el recurso cumpla el recurrente con expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia, debiendo tenerse presente, además, que el recurso lo que persigue subsanar es la infracción de leyes decisoria litis.

Lo anterior demuestra que es un recurso que no constituye instancia, porque no está destinado a conocer de las cuestiones de hecho sino sólo de las de derecho y por las infracciones de ley denunciadas en el recurso. Con todo, excepcionalmente pueden entrar a modificarse los hechos, cuando se han infringido las llamadas leyes reguladoras de la prueba. Finalmente, en este recurso se manifiesta el principio de trascendencia, en cuanto la infracción de ley debe de haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Tercero: Que el recurso, en los términos planteados, adolece de notorias y múltiples deficiencias que no sólo dificultan su comprensión, sino que revelan confusiones conceptuales y omisiones que no pueden ser subsanadas por este tribunal de casación.

En efecto, lo primero, es destacar que como fundamento del recurso de casación en el fondo, se intercala uno de casación en la forma, invocando como vicio la falta de fundamentación de la sentencia impugnada y la valoración inadecuada del informe de la CONADI, cuestión que, en los términos planteados, resulta del todo improcedente. Por otra parte, la denuncia de una supuesta mala fe del demandante y la sola enunciación de una serie de normas, sin desarrollo alguno, que aparentemente serían invocadas como reguladoras de la prueba, así como la reiteración de la vulneración del artículo 56 N°7 de la ley 19.253, que no es una norma decisoria Litis, permiten concluir que lo que se pretende es utilizar el recurso de casación en el fondo como uno de instancia, destinado a discutir los hechos, más no la correcta aplicación del derecho, presupuesto cardinal de este medio de invalidación sustancial.

Cuarto: Que, así las cosas, el recurso no cumple con las exigencias básicas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por las demandadas en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Andrea Muñoz.

Rol Nº6.737-24

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M. y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firman las ministras señoras González y López, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco.