Demanda reconvencional
- Fecha
- 14 de octubre de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Transportes y Servicios Sanytrans SpA con Estratos Tratamientos Especiales del Terreno S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3673-2021
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24166-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Indemnización de perjuicios · Vicio de casación en la forma · Contrato de prestación de servicios · Cumplimiento forzado · Obligación de fundamentar las sentencias · Falta de análisis de prueba documental · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Arrendamiento de transporte · Venta de agua
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19788-2024, 14 de octubre de 2025, «Transportes y Servicios Sanytrans SpA con Estratos Tratamientos…»
Historia del caso
En el mismo rol 19788-2024
- Casación en la forma y en el fondo Demanda reconvencional 14 oct 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos Rol C-24166-2015 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio de cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios, caratulado “Transportes y Servicios SANYTRANS SpA con Estratos Tratamientos Especiales del Terreno S.A.” el tribunal de primera instancia, mediante sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinte acogió la demanda principal sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma total de $36.986.871 y rechazó la demanda reconvencional.
Apelada dicha sentencia por la parte demandada la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticuatro revocó la decisión y, en su lugar, rechazó la demanda principal, confirmándose en lo demás.
En contra de este último pronunciamiento la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, corresponde primeramente analizar la existencia de vicios formales en la decisión que se revisa y a ese efecto, la parte demandante ha incoado un recurso de casación en la forma el que fundó en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión de la valoración de la prueba documental que acredita la efectividad de la prestación de los servicios por su representada en los meses de mayo, junio y julio del 2015, así como el contenido de las obligaciones suscritas entre las partes.
SEGUNDO: Que, consta en la carpeta electrónica a folios 70 y 71, que se agregaron al proceso, la orden de compra número 018104 de fecha 29 de enero de 2015 y la factura número 476 de fecha 22 de mayo de 2015 por la suma de $18.042.552 por el arriendo de dos camionetas, un taxi bus, agua potable a granel y bidones de agua, como asimismo correos electrónicos intercambiados entre las partes, que acreditan la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado por las partes por el plazo de cinco meses, que se iniciaron en el mes de marzo a julio de 2015, por el cual la actora entregó los servicios de arriendo de camionetas y taxi bus para traslado del personal a la faena, agua potable a granel y bidones de agua purificada, y la demandada por su parte se obligó a pagar la suma mensual de $18.042.552, según da cuenta la factura emitida el 22 de mayo de 2015.
La Corte de Apelaciones, por su parte, en sus fundamentos omitió todo análisis de los antecedentes acompañados por la demandante, limitándose a sostener que, no existe prueba alguna que permita, al menos presumir con cierto grado de certeza, cuáles fueron las estipulaciones y modalidades de este presunto contrato acordado entre las partes. Ni siquiera existe precisión en cuanto al detalle de los servicios que se dice fueron contratados y no se constata ningún esfuerzo probatorio de las partes destinado seriamente a precisarlos.
TERCERO: Que, conviene precisar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Comparece Esteban Larrondo Ossandón en representación de Transportes y Servicios SANYTRANS SpA, quien interpone demanda de cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios en contra de Estratos Tratamientos Especiales de Terreno S.A.
Fundamenta su demanda en que el 16 de marzo de 2015 inició una relación contractual con la demandada con el objetivo de prestar servicios en la obra Parque “Solar Atacama I”, ejecutando servicios de traslado del personal en taxibuses y un minibus, arriendo de camionetas, baños químicos, venta de agua potable a granel y agua purificada y estaciones de agua trasladada en camión aljibe hasta la faena en cuestión; agua en bidones; bins de acopio para agua; otros insumos requeridos (vasos desechables, muebles de apoyo para bidones de agua, entre otros).
Señala que en abril de 2015, la demandada le indicó que la administración extravió la carpeta de arranque que permitía la acreditación e ingreso a faena, razón por la cual se envió por tercera vez en junio de 2015, y la demandada le comunicó que se realizaría un descuento al pago efectivo de los servicios realizados, debido a que, la demandante a esa fecha no se encontraba acreditada, por lo que no podía ingresar a la faena; afirmación falsa, ya que la actora nunca tuvo problemas con el acceso a la faena, excepto un día, lo que generó el retraso de una hora.
Afirma que la actora de manera ininterrumpida, correcta y oportuna cumplió con sus obligaciones contractuales, lo que acredita con los respectivos reportes de los conductores y los ingresos en portones de la obra y la demandada se ha negado a cumplir con su obligación de pago que asciende a la suma de $88.101.650, correspondientes a los servicios prestados en los meses de mayo, junio y julio de 2015.
En base a lo expuesto, solicitó indemnización por daño emergente, consistente en el valor de la factura factorizada por la actora que debió pagar por la suma de $32.522.400; lucro cesante, ya que el contrato fue negociado con una vigencia de 12 meses con una proyección de $330.000.000, sobre la base del cálculo del promedio de las facturas emitidas y pagadas en los meses de marzo, abril y mayo de 2015; y daño moral, fundado en que su imagen se vio afectada, al tener que cumplir con sus servicios pero sin la certificación formal correspondiente, lo que le restó seriedad frente al mundo empresarial y específicamente frente a Abengoa Chile y frente al factoring que avalúa la suma de $100.000.000.
Solicitó se declare el cumplimiento forzado por parte de la demandada y se la condene al pago de las sumas antes señaladas, debidamente reajustadas, según la variación que experimente el IPC desde que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha de su pago efectivo, o a la suma que el tribunal determine, con costas.
b) La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas, sostiene que la relación entre las partes fue consensual, pues nunca se escrituró bajo un documento que fijara las condiciones generales y sus cláusulas especiales, alegando la excepción de contrato no cumplido, fundado en que la actora nunca presentó una carpeta de arranque, esto es, un legajo de documentos con los requerimientos solicitados para contar con la acreditación para ingresar a la obra Parque Solar Atacama I perteneciente a Abengoa Chile y prestar sus servicios, lo que le causó problemas a la demandada, no siendo efectivo que la carpeta se extraviara y el 27 de julio de 2015 se le comunicó a la actora de un descuento al pago efectivo de los servicios, y se dio la instrucción en portería de prohibición de ingreso a la obra desde el 20 de junio de 2015, ya que además facturaba sin órdenes de compra ni estados de pago que se encontraran aprobados.
A continuación, dedujo demanda reconvencional solicitando que se acoja la demanda de indemnización de perjuicios y se condene a la demandada al pago de la suma de $158.000.000, fundada en que la no acreditación de Sanytrans, como subcontratista generó por cuatro meses una pérdida consistente en lo que debió pagar para movilizar al personal internamente en la faena mediante camionetas, sin que Sanytrans realizara dicha función para la que estaba contratada.
c) La sentencia de primera instancia, acogió la demanda principal sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de $36.986.871 y rechazó la demanda reconvencional.
d) El fallo de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, revocó la decisión y, en su lugar rechazó la demanda, fundado en que, no existe prueba alguna que permita, al menos presumir con cierto grado de certeza, cuáles fueron las estipulaciones y modalidades de este presunto contrato acordado entre las partes.
CUARTO: Que, conforme lo expresado, el centro del debate se situó en la omisión del análisis de la prueba documental que fue agregada al proceso y, en que aquella no fue objeto de análisis por los jueces de segundo grado, no obstante formar parte del debate a propósito de la demanda y contestación. El fallo censurado no solo no emitió juicio, a la luz de la prueba documental debidamente rendida, acerca de las estipulaciones y modalidades del contrato acordado entre las partes y en cuanto al detalle de los servicios sino que afirmó que la demandante no rindió prueba para acreditarlo.
QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas ya de única, primera o segunda instancia, estas últimas, ya sea que confirmen, modifiquen o revoquen la de otros tribunales, como ocurre en este caso, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. A ese efecto, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;
SEXTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta ser una obligación relevante para el juzgador, como se desprende de los artículos 8, 76 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias, resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
SÉPTIMO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia de segunda instancia rechazó la demanda de cumplimiento de contrato, fundado en que el demandante no acreditó suficientemente las estipulaciones y modalidades del contrato acordado entre las partes como el detalle de los servicios contratados, incurriendo al realizar dicha afirmación en un error, ya que como se expresó más arriba, en la causa constan los documentos agregados al proceso, acreditando justamente la existencia del contrato que funda la acción en virtud del cual la actora prestó los servicios que se detallan en la orden de compra y factura acompañada.
OCTAVO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba rendida en autos, como al carecer su sentencia de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación. De esta forma, el fallo censurado ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en la causal quinta del artículo 768 en relación al artículo 170 número 4º del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Esteban Larrondo Ossandón, en representación de la demandante y, en consecuencia, se invalida el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro, que se reemplaza por el que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo contenido en el primer otrosí del escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Regístrese.
Rol N° 19.788-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio y el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.