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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16906-202415 oct 2025
Fecha
15 de octubre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con Inversiones y Rentas Elmito Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3979-2019
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19958-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 465, 1445, 1447, 1681, 1682, 1683
Descriptores
Nulidad absoluta · Interdicción por demencia · Falta de legitimación activa · Falta de pago oportuno · Falta de voluntad · Interés pecuniario · Alzheimer · Movilidad reducida · Insuficiencia en facultades mentales · Nulidad de la compraventa · Requisitos de existencia y validez del acto jurídico · Facultades mentales de la vendedora · Contrato de compraventa de acciones · Discapacidad severa mental intelectual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16906-2024, 15 de octubre de 2025, «con Inversiones y Rentas Elmito Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 16906-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de octubre de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero al undécimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Los razonamientos desarrollados en los fundamentos tercero, sexto y séptimo del fallo de casación, que se dan por reproducidos y, considerando, asimismo:

1°) Que, como se aprecia del tenor del libelo de apelación y las argumentaciones expresadas por el tribunal a quo en el fallo impugnado por la parte demandante, la discusión radica en determinar si las actoras tienen legitimación activa para demandar de nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones suscrito por las sociedades demandadas por escritura pública de 21 de marzo de 2013, mediante el cual Inversiones y Rentas Elmito Limitada representada por nombre reservado, le vendió, cedió y transfirió a Inversiones y Rentas Santa Catalina Limitada, representada por nombre reservado, quien a su vez compró, aceptó y adquirió, 34.000 acciones que la vendedora poseía en la sociedad Comercial e Industrial Plásticos Hoffens S.A.

2°) Que al iniciar el análisis que permitirá dilucidar la primera controversia planteada relativa a la excepción de falta de legitimación activa acogida en la sentencia de primera instancia, es propicio recordar que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1683 del Código Civil, la nulidad absoluta "puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba" y por lo tanto, no sólo las partes que intervinieron en la celebración del contrato o en la ejecución del acto pueden alegarla, sino todos los que de algún modo se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen de dicho acto o contrato, siempre y cuando aleguen y prueben el interés a que alude la referida norma. Como ha señalado la doctrina: “El interés consiste en obtener la invalidez del acto que produce efectos que perjudican al peticionario […] puede tener el interés requerido por la ley cualquier tercero que aun sin ser parte en el acto o contrato anulable, pudiera extraer de la declaración de nulidad consecuencias que le son patrimonialmente beneficiosas”. (Víctor Vial del Río, “Teoría General del Acto Jurídico”, Quinta Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2015, p. 250).

Esta Corte ha sostenido que para que un tercero ajeno al acto o contrato tenga el interés a que se refiere el artículo 1683 para alegar la nulidad, debe cumplir las siguientes condiciones: a.- El interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial. b.- El interés ha de residir, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos. c.- Debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético; una mera expectativa no constituye un interés real. d.- Ese interés debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad. e.- El interés debe nacer precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley y que es la causa de que su patrimonio se vea perjudicado; en otras palabras, que dicho interés tenga en esa contravención, determinante a su vez del perjuicio pecuniario, su causa jurídica y necesaria. f.- Y que el interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado sino debe ser probado. Si ese interés no se acredita debidamente, la acción de nulidad debe ser rechazada. (Corte Suprema, Roles 1083-2012 y 2470-2018).

3°) Que hechas las precisiones anteriores, cabe abocarse ya derechamente al interés esgrimido por las demandantes al momento de impetrar la acción de nulidad, y que el recurrente considera ha sido desconocido por los sentenciadores del fondo, por estimar erróneamente que las actoras carecen de legitimación activa para demandar, por cuanto han comparecido personalmente y no en representación de las sociedades Inversiones y Rentas Las Camelias Limitada e Inversiones y Rentas Alfa Cruz Limitada, únicas titulares de la acción por ser las directamente afectadas por el presunto incumplimiento del Pacto de Accionistas celebrado entre estas últimas con Inversiones y Rentas Elmito Limitada -demandada en autos-.

Pues bien, en el caso sub-lite, el interés reclamado nace de la calidad de socias de las demandantes de la sociedad vendedora Inversiones y Rentas Elmito Limitada, según lo manifestado por ellas en el libelo a fojas 13, al contestar la excepción a fojas 56, al evacuar el trámite de la réplica a fojas 60 y en la apelación a fojas 446, ya que han señalado reiteradamente que demandan la nulidad absoluta del acto “por el claro perjuicio y desmedro de los otros socios de Inversiones y Rentas Elmito, simulando a través de una compraventa que no es el acto o contrato realmente celebrado, afectándolas directamente en su calidad de socias de la referida sociedad” (p. 18 de la demanda).

Consta asimismo que al momento de presentar la demanda y luego a fojas 35, las actoras adjuntaron copia de la escritura de constitución de Inversiones y Rentas Elmito Limitada, de 14 de noviembre de 2006, en la cual figuran como socias de la referida sociedad con un 1% del capital social cada una, en conjunto con su padre (participación 96%) y sus otros dos hermanos nombre reservado y nombre reservado (1% cada uno), cuya administración y el uso razón social le correspondía a don nombre reservado.

4°) Que, en mérito de los hechos establecidos y reseñados no hay duda que la venta de acciones a la demandada disminuyó el patrimonio de la sociedad comercial en que las demandantes son socias, que va a redundar, en definitiva, en el activo social, afectando directamente la situación patrimonial de ellas; por lo que resulta ineludible, entonces, el interés jurídico de las actoras para que se declare la nulidad del contrato de compraventa y así obtener un provecho patrimonial consistente en que las 34.000 acciones retornen a la sociedad en que ellas son socias; máxime si respecto de las cuales se había celebrado un pacto de accionistas, que contenía una oferta irrevocable de venta de dichas acciones a las sociedades Las Camelias Limitada y Alfa Cruz Limitada, en que también las actoras son socias.

5°) Que lo expresado determina que en el presente caso, a diferencia de lo resuelto por la sentencia impugnada, se encuentra configurado el interés de las actoras para pedir la declaración de nulidad del acto, el que emana de su condición de socias de la sociedad vendedora y la afectación del derecho de dominio producida por la disminución patrimonial del haber social, ya que con la compraventa celebrada, Inversiones y Rentas Elmito Limitada se despojó de 34.000 acciones que ésta poseía en Plásticos Hoffens S.A., desmedrando el haber social sin que conste que se haya recibido un precio por aquella venta, y frustrando la venta de dichas acciones a sociedades en que las actoras también eran socias.

De esta forma ha sido resuelto por esta Corte Suprema, en casos similares, en causas Roles N° 2284-2015 y N° 30.156-2021.

6°) Que atento a todo lo razonado, es posible concluir que las actoras tienen un interés legítimo, pecuniario, personal, cierto y actual en la declaración de nulidad al tenor del artículo 1683 del Código Civil, de modo que esta Corte revocará el fallo en alzada en la parte que acogió la excepción de falta de legitimación activa y, en su lugar, la rechazará.

7°) Que, enseguida, habiéndose determinado que las demandantes son legitimarias activas para deducir la presente acción de nulidad absoluta, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto y dilucidar si se verifican los presupuestos necesarios para acoger la demanda entablada respecto de la compraventa de acciones otorgada por escritura pública de 21 de marzo de 2013.

8°) Que comenzando el análisis de la primera causal invocada de falta de voluntad del representante legal de la sociedad vendedora, Sr. nombre reservado, por padecer al momento de la celebración del acto de una enfermedad mental o “demencia”, cabe recordar que la nulidad es la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie, y la calidad o estado de las partes que en él intervienen y que consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos, estimándose como si nunca hubiese sido ejecutado. (Arturo Alessandri Besa, “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, 2008, p. 20).

El primer requisito de existencia de todo acto jurídico es la voluntad, y carecen de ella las personas absolutamente incapaces. El artículo 1447 inciso primero del Código Civil declara absolutamente incapaces, entre otros, a los dementes, refiriéndose a aquellas personas que están privadas de razón, con facultades mentales alteradas o que padecen de una enfermedad mental. (Alessandri, Op. Cit. p.432).

Por su parte, el artículo 1682 inciso segundo del mismo cuerpo legal, sanciona con la nulidad absoluta los actos celebrados por los absolutamente incapaces; personas a quienes la ley considera como carentes en absoluto de una voluntad capaz de producir efectos jurídicos y si llegan a ejecutar un acto, éste es nulo. Pero para establecer la nulidad y para los efectos de la prueba es necesario distinguir si el demente se encuentra o no sometido a interdicción.

En el caso que la persona a quien se supone con sus facultades mentales perturbadas no está sometida a interdicción -como ocurre en autos- para poder obtener la declaración de nulidad absoluta del acto jurídico en que tuvo intervención, es necesario probar que, al tiempo de celebrar el acto, se encontraba privada del uso de razón. Así lo establece el inciso segundo del artículo 465 del código sustantivo al disponer que “los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”.

La Corte Suprema ha resuelto que “hay nulidad absoluta en los actos y contratos de las personas absolutamente incapaces, como lo son los dementes, aunque se hayan ejecutado antes del decreto de interdicción, siempre que se logre probar que estaba entonces demente”. (Revista, Tomo 21, 2ª parte, sec. 1ª, p.220. También, Corte Suprema, Rol N° 1336-2000, fallo de 11 de septiembre de 2000. Citado en Alessandri, Op. Cit, p.433).

9°) Que las probanzas rendidas en la causa, debidamente analizadas, valoradas y ponderadas legalmente, permiten tener por establecidos los siguientes hechos:

En cuanto al estado mental del Sr. nombre reservado a la época de celebración del contrato de compraventa de 21 de marzo de 2013:

1.- En julio de 2011, el Sr. nombre reservado de 83 años, en esa época presentaba indicadores de deterioro cognitivo de severidad leve, con fallas de múltiples funciones superiores, atención, memoria, lenguaje, función ejecutiva y psicomotora que aparecen significativamente empobrecidas, concordantes con deterioro probablemente difuso o mixto, según se lee de Informe Neuropsicológico elaborado por la psicóloga clínica nombre reservado, agregado de fojas 141 a 142.

Lo mismo declara el testigo de la parte demandante a fojas 144, nombre reservado, quien a la fecha de su declaración -1 de agosto de 2017- se desempeñaba como Subgerente General de Plásticos Hoffens S.A. y anteriormente como Gerente de Administración y Finanzas en la misma sociedad, siendo su jefe directo en esa época don nombre reservado, indicando que ya durante el año 2012 su jefe no lo reconocía y no sabía qué función cumplía en la empresa, describiendo ciertas situaciones desde el año 2011, en que el Sr. nombre reservado se perdía en el trayecto de ida al trabajo o no comprendía lo que sucedía en las juntas de accionistas o en el directorio que participaba.

2.- En febrero de 2014, el Sr. nombre reservado fue evaluado por el neurólogo nombre reservado., informando que el paciente presenta un cuadro de deterioro cognitivo severo con patrón de enfermedad de Alzheimer, según consta en certificado médico de fojas 143.

Dicho diagnóstico fue ratificado por el médico Sr. nombre reservado quien compareció en juicio como testigo a fojas 150, declarando que evaluó neurológicamente al Sr. nombre reservado el 28 de febrero de 2014, encontrándole un deterioro cognitivo severo, con patrón de enfermedad de Alzheimer, con una evolución previa de 2 a 3 años. Indica el deponente que en ese contexto una persona no está en condiciones de celebrar un acto jurídico.

3.- A fojas 204 se acompaña copia de Certificado de discapacidad extendido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana de fecha 22 de junio de 2016, que indica que don nombre reservado, de 88 años 3 meses, es portador de una discapacidad severa mental intelectual, físico y sensorial auditivo, con un porcentaje de un 80%. Con movilidad reducida y sin necesidad de reevaluar.

4.- El médico psiquiatra nombre reservado elaboró un informe pericial psiquiátrico del Sr. nombre reservado con fecha 23 de noviembre de 2016 (acompañado a fojas 198), por orden judicial emanada del Centro de Medidas Cautelares de los Tribunales de Familia de Santiago en causa Rit F-6106-2016, en el cual concluye que el periciado es portador de una demencia moderada y de una hipoacusia bilateral con uso de audífonos. Explica el profesional que la demencia del Sr. nombre reservado implica un severo deterioro de la memoria inmediata con reducción de la memoria remota, desorientación espacial, temporal y respecto a sí mismo, déficit de atención, dificultades para reconocer a su entorno inmediato, problemas de articulación de un lenguaje hilvanado, entre otros, por lo cual requiere ser permanentemente asistido en sus tareas cotidianas. Esta pérdida de autonomía global lo hace extremadamente vulnerable, influenciable y manipulable.

Agrega el profesional que en virtud del informe practicado por la Dra. nombre reservado a mediados del año 2011, el Sr. nombre reservado ya presentaba indicadores de un deterioro cognitivo leve al límite de la demencia leve, según los puntajes obtenidos en las pruebas neuropsicológicas. De esta manera -afirma el perito- el debut del cuadro demencial clínico remonta a los años 2011-2012, si se considera que el puntaje del Mini Mental de Folstein se reduce, de acuerdo al consenso en la literatura especializada, de 3 puntos por año. En este caso, hay una pérdida de puntaje de al menos 12 puntos, lo cual equivale al menos cuatro años de evolución, es decir, debutó el año 2012.

5.- En la causa traída a la vista Rol V-151-2016, sobre interdicción por demencia, seguida ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulada “/nombre reservado”, consta acta de inspección personal del tribunal practicada el 18 de julio de 2016, en la cual se consignó que el Sr. nombre reservado se encuentra desorientado, no se ubica en el tiempo en que vive y en algunas ocasiones durante la entrevista no es capaz de dar respuestas sin mirar antes a la solicitante.

Consta, además, que se dictó sentencia definitiva el 2 de abril de 2018 mediante la cual se acogió la demanda y se declaró interdicto por demencia al Sr. nombre reservado, designándose como curadores conjuntos del interdicto a sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado. Apelada la decisión de primer grado, la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de 12 de febrero de 2021 omitió pronunciamiento por el fallecimiento del interdicto el 2 de abril de 2020, a la edad de 92 años.

En cuanto al acto que se pide anular:

6.- Es un hecho no controvertido y además probado mediante la documental rolante a fojas 1 y confesional de la representante legal de la sociedad demandada Inversiones y Rentas Santa Catalina Limitada a fojas 351, que efectivamente el 21 de marzo de 2013 mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público Juan Ricardo San Martin Urrejola, titular de la 43° Notaría de Santiago, Repertorio N° 8.338-2013, Inversiones y Rentas Elmito Limitada representada legalmente por don nombre reservado, le vendió, cedió y transfirió a la sociedad Inversiones y Rentas Santa Catalina Limitada, representada legalmente por nombre reservado, quien compró, aceptó y adquirió, 34.000 acciones que la vendedora poseía en Plásticos Hoffens S.A., por el precio de $612.000.000.-, que pagó la compradora en el mismo acto mediante un cheque nominativo y cruzado, que la vendedora declaró recibir.

7.- La representante legal de la demandada Inversiones y Rentas Santa Catalina reconoció en la confesional de fojas 351 y de acuerdo a los documentos acompañados por la misma parte demandada a fojas 183, que efectivamente el cheque que se entregó como pago a la sociedad vendedora por $612.000.000.- fue presentado a cobro el 10 de junio de 2013, pero fue devuelto por falta de fondos, suscribiendo un contrato de novación el 12 del mismo mes y año. No consta el pago del precio en la cuenta de la sociedad vendedora según consta en expediente traído a la vista Rol C-17917-215 sobre medida prejudicial seguida ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago.

10°) Que los supuestos fácticos reseñados, permiten a esta Corte tener por establecido que efectivamente -a la época de celebración del contrato de compraventa de acciones suscrito el 21 de marzo de 2013- don nombre reservado, quien compareció en representación legal de la sociedad vendedora Inversiones y Rentas Elmito Limitada, se encontraba con sus facultades mentales alteradas en un estado habitual de demencia que lo incapacitaban absolutamente para celebrar un acto jurídico.

En efecto, con la prueba documental, expedientes traídos a la vista y testimonial, esta Corte adquiere la convicción que el Sr. nombre reservado ya en el año 2011, con 83 años, comenzó con un deterioro cognitivo de severidad leve con fallas significativas de múltiples funciones superiores de predominio mnésico (de memoria), lo que es corroborado por el deponente nombre reservado, quien de forma presencial fue testigo del deterioro mental de su jefe Sr. nombre reservado entre el año 2011 y 2012.

Desde el año 2011 el estado mental del Sr. nombre reservado fue empeorando, siendo evaluado en febrero de 2014 por el médico neurólogo nombre reservado, quien compareció a ratificar su diagnóstico en estrados como testigo, declarando que a esa fecha el paciente presentaba un cuadro severo de deterioro mnésico (memoria) con patrón de enfermedad de Alzheimer, con una evolución previa de 2 a 3 años o más, esto es, precisamente desde el año 2011.

Por último, en junio de 2016 el Sr. nombre reservado ya se encontraba con un grado de discapacidad severa mental intelectual, física y sensorial auditiva de un 80%, según lo declarado por la Compin, siendo ratificado dicho diagnóstico en la inspección personal realizada por el tribunal en la causa sobre interdicción por demencia Rol V-151-2016, el informe pericial del médico psiquiatra nombre reservado de noviembre de 2016 practicado en causa Rit F-6106-2016, que da cuenta de una evolución de hace más de 4 años y la declaración judicial de interdicción por demencia del Sr. nombre reservado el 2 de abril de 2018.

11°) Que, en ese orden de ideas, el contrato de compraventa de acciones carece de un requisito de existencia del acto, por haberse acreditado por la parte demandante que quien compareció en nombre de la sociedad vendedora lo celebró estando con sus facultades mentales alteradas al tenor del inciso segundo del artículo 465 del Código Civil; y por consiguiente, carecía absolutamente de voluntad en virtud del artículo 1445 del mismo cuerpo legal para celebrar el contrato referido y, en consecuencia, no produjo efectos jurídicos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1447 y su sanción es inevitablemente la nulidad absoluta del contrato por aplicación de los artículos 1681 y 1682, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo.

Atento lo resuelto, se omitirá pronunciamiento sobre las demás causales de nulidad absoluta invocadas subsidiariamente por la parte demandante.

12°) Que la circunstancia que la parte demandante haya emplazado a la sociedad demandada Inversiones y Rentas Elmito Limitada por medio de su representante legal don nombre reservado, no significa que esté reconociendo la plena capacidad de este último y no pueda demandar de nulidad absoluta por falta de voluntad, por cuanto -en primer término- al momento de interponerse la demanda el Sr. nombre reservado no se encontraba declarado interdicto por decreto judicial y, por lo tanto, se presumía su capacidad y -en segundo término- frente a la falta de la declaración de demencia, la oportunidad procesal para acreditar su estado mental a la época de celebración de la compraventa de acciones es precisamente en ese juicio, que -como ya se dijo- lo logró demostrar la parte demandante.

13°) Que la demás prueba rendida en segunda instancia consistente en documental y confesional, no altera lo ya decidido por esta Corte, porque solo dicen relación con acreditar las otras causales de nulidad absoluta invocadas en forma subsidiaria (falta de causa y simulación), y en cuanto a los expedientes arbitrales traídos a la vista de demanda de incumplimiento de Pacto de Accionistas y de declaración de inoponibilidad del contrato de compraventa de acciones, dichas pretensiones fueron entabladas por sociedades distintas a las de autos (Las Camelias Ltda. y Alfa Cruz Ltda.) y solo vienen a clarificar y explicar el contexto en que fue celebrado el contrato que se pide anular en este juicio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca, en su parte apelada, la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, agregada de fojas 427 a 440 vuelta de autos, complementada por resolución de dos de agosto de dos mil veintidós escrita a fojas 607, que acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Inversiones y Rentas Santa Catalina Limitada y, en consecuencia, omitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa y, en su lugar, se decide:

I.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Inversiones y Rentas Santa Catalina Limitada en lo principal de fojas 42.

II.- Que se acoge la demanda de nulidad absoluta por falta de voluntad interpuesta en lo principal de fojas 13 y, en consecuencia, se declara:

i) Que es nulo de nulidad absoluta por falta de voluntad, el contrato de compraventa de acciones otorgado por escritura pública de 21 de marzo de 2013, ante don nombre reservado, notario público titular de la Cuadragésima Tercera Notaría de Santiago, Repertorio N° 8338-2013, celebrada entre Inversiones y Rentas Elmito Limitada e Inversiones y Rentas Santa Catalina Limitada.

ii) Que se ordena la cancelación de la anotación de dicho traspaso de acciones practicada en el Registro de Accionistas de la sociedad Comercial e Industrial Plásticos Hoffens S.A. (o también denominada Plásticos Hoffens S.A.)

III.- Que no se condena en costas a las demandadas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo.

N° 16.906-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio y el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.