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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29854-202415 oct 2025
Fecha
15 de octubre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Simpli S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 224-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1994-2023
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1520, 1698, 2354
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 5, 9
Descriptores
Carga de la prueba · Inoponibilidad · Licitación pública · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Cesión de factura · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Presupuestos fácticos invariables · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No expresa vicio o defecto en que se funda · Acción ejecutiva de cobro de factura · Incumplimiento de contrato · Excepción real
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29854-2024, 15 de octubre de 2025, «Simpli S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, quince de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-1994-2023, del 2° Juzgado de Letras de Punta Arenas caratulados “Simpli S.A. con nombre reservado”, en procedimiento ejecutivo por cobro de factura, por sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro se acogió la excepción de falta de requisitos del título, respecto del ejecutado, por no ser el crédito actualmente exigible, del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducida por la ejecutada, rechazándose la ejecución.

En contra de ella, el ejecutante interpuso recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha cuatro de julio dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación el ejecutante alega que el fallo recurrido ha infringido el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto por los artículos 3°, 5° y 4° de la Ley N° 19.983, fundado en que las facturas Nº 89, 92, y 93 emitidas por Inversiones Vialpa Limitada fueron debidamente cedidas a Simpli S.A. de conformidad a lo establecido en los artículos 5° y 9° de la Ley Nº 19.983, que regula y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura.

Sostiene que éstas se cedieron el mismo día de su emisión, es decir, el 23 de mayo del 2023, que la cesión de las facturas fue debidamente notificada a la ejecutada, según consta de los certificados de Registro Público Electrónico de Transferencia de Crédito que se acompañó a la gestión preparatoria.

Agrega que las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas por el deudor desde que no fueron devueltas al momento de la entrega ni reclamadas de su contenido o de la falta de prestación de los servicios o entrega de mercadería dentro del plazo legal del artículo 3 de la ley 19.983. Refiere que las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas por el deudor por cuanto transcurrió el plazo establecido por el legislador en el artículo 3° de la Ley N° 19.983 para reclamar de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, sin que en la especie haya existido dicho reclamo pese a que toda la defensa de la ejecutada este dirigida a tal argumento. Hace presente que la irrevocabilidad de una factura se circunscribe a la constatación de un hecho puro y simple, como lo es el transcurso de dicho plazo sin que opere la devolución de la factura o el reclamo en los términos del artículo 3° de la Ley N° 19.983.

Luego, la aplicación correcta de la ley a diferencia de la contenida en el fallo confirmado es que, quedando despejado que la cesión temprana de las facturas no afecta la validez de su cesión ni su mérito ejecutivo, la única consecuencia efectiva de ello es que se constituyó un riesgo para el cesionario, es decir, para Simpli S.A., en tanto pudo el deudor alegar la falta de entrega de mercaderías o prestación de los servicios reclamando dentro de este plazo de 8 días siguientes a la emisión dispuesto por el legislador. En esos términos, la cesión previa en nada mermó el derecho de la ejecutada a este reclamo, y no lo ejerció.

Aduce que la cesión temprana en ningún caso implica dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 3° de la Ley 19.983 en cuanto hace inoponible a los cesionarios de facturas irrevocablemente aceptadas por el deudor las excepciones personales y aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.

Concluye que las facturas presentadas a cobro cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley para tener mérito ejecutivo desde que: i) se encuentran irrevocablemente aceptadas en los términos del artículo 3° de la Ley N° 19.983, pues la demandada no reclamó de su contenido o de la falta de entrega de mercaderías o prestación de los servicios dentro del término establecido por el legislador, cumpliéndose el requisito de la letra a) del artículo 5°; ii) el crédito contenido en las facturas de autos es actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentra prescrita, cumpliéndose a cabalidad el presupuesto de la letra b) del artículo 5°; iii) se cumple con la exigencia de la letra c) del referido artículo 5°, toda vez que, se acompañaron las copias del Registro de Aceptación o Reclamos que al efecto lleva el Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de que la ejecutada no reclamó del contenido de las facturas en el plazo establecido por el legislador, encontrándose por tanto irrevocablemente aceptadas y; iv) no fueron impugnadas ninguna de las facturas en la gestión preparatoria que precedió este procedimiento ejecutivo, también se cumple con el último requisito previsto en la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.983.

Finalmente sostiene que se contraviene con ello la presunción legal prevista en el artículo 4 letra b) de la ley 19.983 lo cual demuestra que el sentenciador invirtió la carga de la prueba ordenando a su parte demostrar la entrega de mercaderías respecto de facturas que se encuentran irrevocablemente aceptadas.

Solicita con su recurso que se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo en la que haga lugar a la demanda ejecutiva interpuesta por esta parte y rechace las excepciones a la ejecución, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar anotadas las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece Simpli S.A. y deduce demanda ejecutiva en contra de Regimiento N° 10 de Pudeto, por la suma de $14.371.735, más intereses y costas, fundada en que su parte es acreedor del ejecutado en virtud de los siguientes títulos ejecutivos:

a.- Factura electrónica N° 89, emitida por Inversiones Vialpa Limitada a nombre de Regimiento Número 10 Pudeto, de 23 de mayo de 2023, por la cantidad de $552.294.-

b.- Factura electrónica N° 92, emitida por Inversiones Vialpa Limitada, a nombre de Regimiento Número 10 Pudeto, de 23 de mayo de 2023, por la cantidad de $12.732.693.-

c.- Factura electrónica N° 93, emitida por Inversiones Vialpa Limitada, a nombre de Regimiento Número 10 Pudeto, de 23 de mayo de 2023, por la cantidad de $1.086.748.-

Agrega que notificado judicialmente el cobro de las facturas, el ejecutado no alegó dentro de tercero día la falsificación material de las mismas, por lo que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 434 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto por el artículo 5º de la Ley Nº 19.983, procede el cobro ejecutivo de la suma adeudada más los intereses corrientes a los que se refiere el artículo 2 bis y la comisión del 1% a la que alude el artículo 2 ter, ambos de la Ley Nº 19.983.- Sostiene que la deuda es líquida, actualmente exigible y consta de título ejecutivo de acción no prescrita.

2.- El ejecutado, representado por el Consejo de Defensa del Estado deduce excepciones a la ejecución. Opuso las de los números 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo materia de este recurso únicamente la del N° 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, la fundó en que faltan requisitos para que las facturas tengan fuerza ejecutiva respecto del ejecutado, la sustenta en dos líneas argumentativas. Para la primera de ellas alega que entre la fecha de la emisión y la fecha de la cesión del crédito no habría transcurrido ni un solo día, explicando que para que la factura sea cedible, debe estar irrevocablemente aceptada por el destinatario, no habiendo transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a la recepción de las facturas que se cobran que exige el artículo 9 de la Ley 19.983.

De otra parte, como segundo fundamento para la misma excepción, alude al incumplimiento del contrato por la falta de entrega de la mercadería, no siendo a su parecer actualmente exigibles las facturas por dicha razón. Manifiesta que la factura como título no se trata de un título abstracto sino más bien causado, por lo que el incumplimiento de las condiciones establecidas en las bases administrativas respecto a la falta de entrega de las mercaderías dentro del plazo acordado afecta la exigibilidad de la obligación, pues la misma no existiría en los documentos en cuestión.

Como antecedentes de hecho relata que El 28 de abril de 2023 a las 13:16 horas fue enviada al proveedor Inversiones Vialpa Ltda., la orden de compra 3407-69-SE23 correspondiente a la Licitación Pública ID 3407-15-SE23 por un monto total de $14.371.732 (catorce millones trescientos setenta y un mil setecientos treinta y dos pesos) correspondientes a la Línea N°2. Con fecha 2 de mayo de 2023 a las 11:23 horas fue aceptada en el portal www.mercadopublico.cl por el proveedor Inversiones Vialpa Ltda., la orden de compra, teniendo un plazo para la entrega de los productos de 10 días corridos, además se emitieron las facturas electrónicas N°s 72, 74 y 75, las que fueron reclamadas con fecha 9 de mayo de 2023 por falta de entrega de los materiales de construcción por parte de la Empresa Inversiones Vialpa Ltda., ante lo cual, se generó las notas de créditos N.° 23, 25 y 26 de fecha 15 de mayo de 2023 reflejadas en el SII. Con misma la fecha se emitieron las facturas N.° 79, 80 y 81 siendo el Oficial S-4 “Logística” del Regimiento N° 10 “Pudeto” quien tomó contacto con el proveedor para averiguar el estado del envío de los materiales, a lo que el proveedor confirmó que estos fueron enviados a través de una empresa de transporte externa. El 23 de mayo de 2023, al no contar con la recepción conforme de la mercadería, son reclamadas las facturas N° 79, 80 y 81 por falta de entrega de la totalidad de los materiales de construcción por parte de la empresa Inversiones Vialpa Ltda, se generaron las notas de crédito N.° 29, 30 y 31 de fecha 23 de mayo del mismo año, reflejadas en el Servicio de Impuestos Internos. El mismo día el proveedor, por tercera vez emitió, las facturas electrónicas siendo estas las N° 89, por un monto de $552.294; N° 92 por un monto de $12.732.693 y N° 93 por un monto total de $1.086.748, montos que sumados ascienden a la cantidad de $ 14.371.735, que no corresponde con el monto de la orden de compra, sin embargo, estas facturas fueron cedidas en forma automática. Con fecha 15 de junio de 2023 se procedió a cancelar la orden de compra ID 340769-SE23, debido al retardo de más de 30 días en la entrega de los bienes, en relación con su oferta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 33 de las bases administrativas. Afirma, que luego, mediante Resolución Exenta R N° 10 Secc. 4ª (P) N.° 4100/55/5520000/1819, se declaró desierta la línea N° 2 de la Licitación ID 3407-15-LE23 atendido a que el plazo de entrega establecido era de 10 días corridos, y los materiales no fueron recibidos. El 14 de septiembre de 2023 se reiteró la solicitud de notas de créditos al proveedor, en relación con las facturas 89, 92 y 93, mediante correo electrónico sin obtener una respuesta. El 15 de septiembre de 2023 se remitió la carta de incumplimiento de obligaciones a la empresa Inversiones Vialpa Ltda., cobrando la multa del 10% del valor de la OC ID 3407-69-SE23 por un monto total de $1.437.173 (un millón cuatrocientos treinta y siete mil ciento setenta y tres pesos) de acuerdo con lo establecido en las bases administrativas. El 20 de septiembre de 2023 se envió correo electrónico con la notificación de las medidas derivadas por el incumplimiento del proveedor, teniendo éste 5 días para evacuar sus descargos, lo que no hizo, quedando firme la sanción.

Agrega que luego, con fecha 19 de octubre de 2023, mediante Resolución Exenta RL N.° 10 SECC. 4ª (P) N.° 4182/552000/3538 se aplicó la referida multa a Inversiones Vialpa Ltda., correspondiente al 10% del valor total de la orden de compra, esto es, $1.437.173 (un millón cuatrocientos treinta y siete mil ciento setenta y tres pesos).

Por último, sostiene que no se han recibido los materiales de la línea 2 de la licitación ya individualizada.

3.- Al evacuar el traslado, el ejecutado pide el rechazo de la excepción, fundado en que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley N° 19.983, las facturas electrónicas presentadas a cobro cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para tener mérito ejecutivo. Afirma, en relación con lo dispuesto en la letra a) del artículo 5°, que las facturas no fueron reclamadas por la deudora de su contenido ni de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o prestación de los servicios en los términos previstos por el artículo 3° de la ley N° 19.983, de ahí que el Servicio de Impuestos Internos haya certificado en el Registro de Aceptación o Reclamo de un DTE que se encuentran irrevocablemente aceptadas. Respecto de la exigibilidad de la obligación y del hecho de no encontrarse prescrita la acción de cobro, se hizo notar que las obligaciones no han sido pagadas y que el plazo de prescripción fue interrumpido al momento de notificarse al deudor la gestión preparatoria de notificación de cobro de facturas, por lo que no existía nada que cuestionar en este punto; finalmente atendiendo al requisito contemplado en la letra c) del artículo 5°, se hizo presente que si bien las facturas no fueron recibidas expresamente mediante la aceptación electrónica del documento, lo cierto es que ellas se encuentran recepcionadas presumiéndose la recepción desde que transcurrió el plazo de 8 días sin que fueran reclamadas, tal como dan cuenta los Registros de Aceptación o Reclamo de un Documento Tributario Electrónico acompañados al proceso.

Afirma que las alegaciones esgrimidas por la ejecutada resultan total y absolutamente inoponibles pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 19.983, son inoponibles al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que se hubieren podido oponer contra el cedente, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.

Por otro lado, sobre el cuestionamiento sobre el momento en que se realizó la cesión, entre los requisitos establecidos por el legislador para que la copia de la factura quede apta para su cesión, no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el artículo 3° N° 2 de la ley N° 19.983 contempla para su reclamo. Sólo es suficiente que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido, ni más ni menos. En el mismo sentido, queda en palmaria evidencia que no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ellas hayan sido irrevocablemente aceptadas, como malamente lo pretende la ejecutada para eludir el cumplimiento de su obligación.

4.- Recibida la causa a prueba, las partes presentaron la prueba que consta en la causa.

TERCERO: Que, si bien la ejecutada opuso dos excepciones a la ejecución, el reproche de ilegalidad que conoce esta Corte se circunscribe únicamente a aquella prevista en el numerales 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que, la excepción del numeral 7 opuesta por el ejecutado tenía como primer fundamento que las facturas que se presentaron a cobro fueron cedidas previo al plazo de los ocho días corridos siguientes a la recepción de las facturas que exige el artículo 9 de la Ley 19.983, esto es, antes de que estén irrevocablemente aceptadas por el destinatario.

Esta alegación fue desechada por el tribunal y como no fue motivo de recurso alguno, no es materia del recurso de casación en estudio.

En cambio, el tribunal de primer grado, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones, acogió la excepción opuesta teniendo presente para ello el segundo argumento de la ejecutada, esto es, que por existir un incumplimiento del contrato por falta de entrega de la mercadería, falta alguno de los requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo en relación con el demandado, pues en el considerando octavo de la sentencia, luego de razonar que estaban irrevocablemente aceptadas las facturas, el tribunal sostuvo que ello no excluye a que el ejecutado pueda oponer la falta de entrega de la mercadería conforme al artículo 3 de la ley, para en definitiva, resolver que correspondía al ejecutante demostrar la entrega de la mercadería, concluyendo que el crédito contenido en la factura no es actualmente exigible por haber existido un incumplimiento del contrato que dio origen a los títulos.

QUINTO: Que para resolver el recurso se debe tener presente, como ya lo ha resuelto esta Corte, que la factura -a diferencia de otros títulos de crédito- presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla.

Bajo este escenario es que el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo y, por ende, para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptado de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia al hecho que el deudor no lo impugne en las formas y oportunidades establecidas.

SEXTO: Que, nuestro ordenamiento contempla tres mecanismos para oponerse a una factura.

El primero de ellos, es el reclamo consagrado en el artículo 3° de la ley que regula la materia, que corresponde a una fase prejudicial, y tiene lugar dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la factura, disponiéndose que si no se efectúa observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, es decir, objetada que sea, no tendrá el mérito de representar un crédito en contra del obligado.

El segundo mecanismo, corresponde a la impugnación a que alude el artículo 5° letra d) del mismo cuerpo normativo, presente ya en una fase judicial preparatoria, en que se pretende dotar a la factura de mérito ejecutivo y en que el deudor desconoce el contenido de ésta, lo que, de corroborarse, impide que el instrumento adquiera el carácter de título ejecutivo.

Finalmente, la tercera oportunidad para reclamar de una factura deriva del hecho de no haberse deducido el incidente respectivo en la instancia anterior o si éste hubiere sido desestimado, caso en el cual el acreedor podrá iniciar la ejecución, apoyándose en tal instrumento como título y en la que el deudor tendrá a disposición para ejercer su defensa las excepciones que el procedimiento ejecutivo contempla.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo que se viene analizando, la Ley N° 19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella y, ninguna de estas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra.

En este sentido, se ha pronunciado esta Corte de Casación de manera constante y uniforme (véanse a modo ejemplar los Roles 4385-2009, 9414-2010, 570-2013, 49912-2016, 35146-2017, 17666-2019, 92031-2020, 94932-2020 y 28925-2021).

Así, manifestando tal criterio, se ha señalado que “no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N°19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas” (Corte Suprema, 3 de enero de 2021, rol N°28.925-2021, y 2 de mayo de 2023, rol N°3534-2023).

OCTAVO: Que, por tanto, no obstante no haberse devuelto las facturas que se cobran, ni se haya reclamado de su contenido conforme lo establece el artículo 3 ya mencionado; ni tampoco se hayan impugnado las facturas en la etapa de gestión preparatoria de notificación judicial, ello no constituye un impedimento para que en esta sede, esto es, en el juicio ejecutivo, la ejecutada oponga las excepciones correspondientes, mediante las cuales cuestione el mérito ejecutivo del título.

NOVENO: Que, enseguida, en cuanto a si la excepción deducida era oponibles en contra del ejecutante en su calidad de cesionario de las facturas, se debe indicar que el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, prevé que “serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”.

En este orden de ideas, atendido el preciso tenor literal de esta norma y teniendo en consideración que, conforme a lo establecido en los artículos 1° y 4° de la ley en comento, la factura es un título causado, en que el derecho del cesionario del crédito no es uno nuevo, distinto del que tenía el cedente, sino que, el mismo derecho que emana del negocio jurídico que le dio origen. Queda claro que el legislador al establecer dicha inoponibilidad, ha distinguido expresamente entre las excepciones personales que hubieren podido oponerse al cedente de la factura, esto es, aquellas que atañen a la situación o calidad del deudor al contraer la obligación, y las excepciones de carácter real, las que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1520 y 2354 del Código Civil, son aquellas inherentes a la obligación misma.

DÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, resulta dable concluir que la excepción de falta de requisitos del título, bajo los supuestos en que ha sido opuesta, no puede ser calificada como de carácter personal, sino que, por el contrario, constituye una excepción real, de aquellas referidas a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contratado, razón por la cual sí son oponibles a la ejecutante en su condición de cesionario de las facturas cuyo cobro se pretende.

UNDÉCIMO: Que asentando lo anterior, esto es, la procedencia de oponer en este juicio ejecutivo la excepción de incumplimiento contractual en contra del titular de la factura y parte de la relación contractual, los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa al fallar el conflicto, pues resultó un hecho asentado en la causa la existencia de una licitación pública por el portal Mercado Público, las obligaciones que emanaban de la misma y el incumplimiento por parte del oferente que generó la dictación de una resolución exenta que declaró desierta referida licitación, lo que trae como consecuencia que las facturas electrónicas n°s 89, 92 y 93, todas ellas del 23 de mayo de 2023, no son actualmente exigibles y, en consecuencia, carecen de mérito ejecutivo.

DUODÉCIMO: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, ya que de manera acertada han razonado que los títulos fundantes de la acción no cumplen con los requisitos exigidos en la ley para tener fuerza ejecutiva, por cuanto se estableció que existió un incumplimiento de la licitación pública que dio origen a las facturas que se pretenden cobrar, no existiendo, en consecuencia, vulneración al artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que motiva el rechazo del arbitrio intentado.

DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, se ha denunciado como fundamento del recurso de casación que el tribunal ha invertido la carga de la prueba. Que para analizar esta alegación se debe tener presente que de acuerdo con el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo se sujeta a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores que se denuncien siempre que estos sean “de derecho”.

De acuerdo con el fundamento del recurso de nulidad solicitado resultaba indispensable que se haya denunciado como infringido el artículo 1698 del Código Civil, lo que no se hizo, pues únicamente se denunció como infringido para estos efectos el artículo 4 letras b) de la Ley 19.983.

Lo anterior determina que no se ha cumplido el requisito que prevé el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia necesaria que el recurrente no analizó como infringidas todas las normas que tienen el carácter de decisoria litis y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado

DÉCIMO CUARTO: Que en base a todo lo que se ha venido aquilatando ha quedado de manifiesto que los jueces han aplicado de manera correcta las normas legales atinentes al caso y a los hechos se han tenido por probados por el tribunal, lo que determina que el recurso de casación en el fondo intentado debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Isabel Warnier Readi, en representación de la demandante, contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Carlos Urquieta S.

Rol N° 29.854-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.