Acción ejecutiva
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 3 de noviembre de 2025
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Serviu Región Arica y Parinacota/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 221-2025
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 44-2025
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 346, 384, 766, 768, 782
Ley N° 17.635: art. 12 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma ordenatoria litis · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Excepción de prescripción extintiva · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cómputo del plazo de prescripción · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Certificado de residencia · Causales del recurso de casación en la forma · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Incumplimiento de habitar inmueble adquirido mediante subsidio habitacional
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40226-2025, 3 de noviembre de 2025, «Serviu Región Arica y Parinacota/»
Texto íntegro
Santiago, tres de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, la cual confirmó el fallo de primera instancia de diecisiete de abril de dos mil veinticinco, que rechazó las excepciones 5ª y 7ª del artículo 12 de la Ley N°17.635, ordenando seguir adelante con la ejecución.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
2°.- Que el ejecutado recurre de casación en la forma estimando que se han configurado las siguientes causales que lo hacen procedente:
a) La del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia no expone las consideraciones de hecho y de derecho que la llevan a su decisión, remitiéndose al fallo de primer grado y no se hace cargo de cuestiones esenciales alegadas por su parte.
b) También la del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo no resuelve una alegación de fondo oportunamente planteada, consistente en la justificación por fuerza mayor del artículo 1 inciso 6° de la Ley N°17.635, fundado en ausencias por trabajo y compromisos familiares en las fechas de fiscalización, quedando sin decisión expresa en la parte resolutiva.
c) Finalmente, la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, basado en la falta del requerimiento de pago al deudor, trámite esencial en la vía ejecutiva.
3°.- Que en lo tocante a las causales de casación formal consignada en las letras a) y c) del considerando precedente, se debe indicar que, según dispone el inciso 2° del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. Por su parte, el inciso 2° del artículo 768 antes citado, establece que en los negocios a que se refiere la norma antes aludida sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales de los N°1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de este artículo y también en el N°5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
Ahora bien, las reglas del procedimiento ejecutivo de cobro de créditos de los Servicios de Vivienda y Urbanización, materia sobre la que versa el presente litigio, se encuentran tratadas en la Ley N°17.635, la que evidentemente se trata de una ley especial, de aquellas a que refiere el primero de los preceptos citados en el párrafo que precede, de manera tal que de conformidad con lo previsto en mencionado inciso 2° del artículo 768 el recurso de casación en la forma, en el caso de la especie, resulta improcedente, en tanto se sustenta en las causales del N°5 de esta última norma en relación con las exigencias del numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como asimismo respecto de la causal N°9 del artículo 768 del mismo código.
4°.- Que en cuanto a la causal de la letra b) del considerando segundo, ella debe ser, también desechada, toda vez que no fue preparada en los términos que exige el artículo 769 del mismo texto legal. En efecto consta de autos que la recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca ya que solo apeló de la sentencia de primera instancia y la de segunda en los puntos objetados, es solo confirmatoria de aquella. Además, de la lectura del fallo impugnado se advierte que él contiene la decisión de aquello que fue sometido a consideración de los sentenciadores, pronunciándose éstos sobre las excepciones propuestas por el ejecutado. Cuestión diferente es que lo resuelto por los jueces del fondo no satisfaga las aspiraciones, en este caso, del ejecutado.
5°.- Que, por las consideraciones expuestas, el recurso de casación en la forma debe desestimarse.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
6°.- Que, en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante sostiene que la sentencia ha contravenido los artículos 1, 4 y 12 N°s 5 y 7 de la Ley N° 17.635; 170 N° 4, 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil; y 3° de la Ley N° 19.880. Afirma, en primer término, que tratándose de la excepción de prescripción, el vencimiento del plazo convencional para el pago total de la obligación constituye el hito que marca el inicio del cómputo, de manera que, desde la entrega material del inmueble hasta la notificación de la demanda, el plazo de prescripción ya había transcurrido. En segundo término, respecto de la segunda excepción opuesta, alega que las actas de inspección se limitaron a consignar “vivienda posiblemente habitada/deshabitada, sin moradores”, sin hechos categóricos ni constancias de aviso o entrega, además de evidenciar el uso de formularios preimpresos y diversas omisiones formales; que la Corte redujo indebidamente la excepción séptima a vicios meramente formales, ignorando deficiencias sustantivas que privan de mérito ejecutivo al certificado; y que dicho certificado fue tenido por válido sin acreditar previamente el incumplimiento mediante tres visitas con contenido suficiente, flexibilizándose indebidamente el estándar probatorio exigido al ministro de fe. Añade, por último, que no se otorgó valor de plena prueba a los instrumentos públicos, se desconoció el reconocimiento tácito de los instrumentos privados y se desestimó indebidamente la prueba testimonial, conteste y no objetada.
7°.- Que, en lo tocante a la infracción de ley denunciada respecto de la excepción de prescripción, de lo obrado fluye que los sentenciadores de la instancia la desestimaron por estimar aplicable la regla especial del inciso final del artículo 12 de la Ley N° 17.635, que fija el cómputo del plazo prescriptivo desde la fecha del certificado a que alude su artículo 4°; y que, en tal entendido, al rechazar la excepción, efectuaron una correcta aplicación de la normativa pertinente, desde que -conforme a dicha disposición- la prescripción de la acción ejecutiva corre desde la certificación practicada según el inciso quinto del artículo 4°, cuando el título ejecutivo está conformado por dicha certificación, como acontece en autos.
8°.- Que, en cuanto a la infracción referida a la excepción 7ª del artículo 12 de la Ley N° 17.635, los argumentos del recurso no son atendibles, desde que la sentencia impugnada tuvo por establecido que el ejecutado no acreditó la habitabilidad efectiva ni justificó las ausencias del inmueble obtenido con subsidio habitacional; hechos básicos que sustentan la decisión de desestimar esta excepción y que son inamovibles para esta Corte, al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectivas, permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende el recurrente. En efecto, no procede revisar por esta vía decisiones fundadas en normas que confieren libre valoración de los medios probatorios, como ocurre con los artículos 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, que sólo fijan pautas para apreciar la testimonial y ponderar la documental dentro de las facultades privativas del sentenciador. Por su parte, los artículos 170 y 342 del mismo código, también invocados, tienen carácter de ordenatoria litis, de modo que su eventual infracción no constituye fundamento idóneo para un recurso de casación en el fondo.
9°.- Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Renato Aldo Kalise Chavera en representación del ejecutado y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 40.226-2025