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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 14452-20246 nov 2025
Fecha
6 de noviembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Movimiento de tierras
Carátula
nombre reservado con Totara SpA
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1134-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 820-2022
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Dobra Lusic Nadal, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Mireya López Miranda
Redacción
Mireya López Miranda
Normas aplicadas
Ley N° 19.253: art. 39
Descriptores
Movimiento de tierras · Demanda reivindicatoria · Modificación de cauce natural · Inmueble rural · Personas o bienes que tienen calidad de indígena · Acreditación del dominio · Informe técnico de la conadi · Disminución de superficie predial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14452-2024, 6 de noviembre de 2025, «con Totara SpA»

Texto íntegro

Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos Rol C-820-2022, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, caratulados “nombre reservado con Totara SpA”, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de reinvindicación interpuesta por doña nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en contra de Totara SpA, sustanciada en procedimiento especial indígena, y se declaró que son dueños exclusivos del inmueble que individualiza y, en consecuencia, ordenó la restitución de una superficie de terreno de 5,5 hectáreas.

La parte demandada apeló respecto a esa decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, la confirmó con declaración que la restitución de terreno corresponde a 4,6 hectáreas.

En contra de esta resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que solicita se acoja, se la invalide y, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que indica.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente se acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 346 Nº1 y 348 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1702 del Código Civil y 56 de la Ley N°19.253, al vulnerar las normas reguladoras de la prueba, toda vez que los documentos consistentes en informe del geomensor don nombre reservado y dos croquis de la sucesión Catrilef y del Lote B, son instrumentos privados elaborados por terceros que no fueron reconocidos en el juicio, por lo que carecen de valor probatorio, y se yerra al considerar que por el hecho que no se hayan objetado debe necesariamente asignárseles valor probatorio, el que, en todo caso, se encuentra establecido en la ley a través de los supuestos que se contemplan al efecto, ninguno de los cuales se cumple en la especie, no obstante, tales instrumentos sirvieron de base a la dictación del fallo.

En segundo lugar refiere que el informe técnico, jurídico y socioeconómico que debe emitir la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI- en ningún caso puede ser una oportunidad para incorporar prueba nueva, como ocurrió con el informe técnico topográfico elaborado por un tercero que presta servicios al organismo y patrocina a los demandantes, adjunto al informe remitido por la CONADI, esto es, por el topógrafo don nombre reservado, el 21 de marzo de 2023, ya vencido el término probatorio, y que concluye que la demandada ocupa 6,44 hectáreas del inmueble del demandante, el que también constituye un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue reconocido ni mandado a tener por reconocido, no contando, por tanto, con valor probatorio alguno, teniendo presente que el inmueble lo adquirió legítimamente, tal como consta de los instrumentos públicos que presentó, lo que sumado a la prueba testimonial que allegó y la pericial judicial que señala que el deslinde de las propiedades de las partes consistente en cerco de estacones y alambradas corresponde a su límite histórico, coligiéndose, de ello, que en el saneamiento que efectuaron los demandantes por el que obtuvieron su propiedad en el año 1984, incluyeron las 4,6 hectáreas que demandaron de reivindicación, pero que no les pertenecen, por lo que sin la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, la acción reivindicatoria debió ser rechazada.

Por lo anterior solicita se lo acoja, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- Los demandantes tienen la calidad de indígenas y son dueños de un inmueble rural ubicado en sector Laguna Bonita, comuna de Puerto Octay, provincia de Osorno, de una superficie aproximada de 44,90 hectáreas, formado por dos Lotes A y B, último, en cuyo deslinde este se encuentra el Estero Los Sapos que lo separa de la Hacienda Rupanco, y en el sur, con la misma propiedad, separado por cerco. Lo adquirieron por herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, y todos, a su vez, por sucesión por causa de muerte de su padre don nombre reservado, según posesión efectiva inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas del Servicio de Registro Civil e Identificación, bajo el N° 17.481 del año 2019, y el título de dominio se encuentra inscrito a fojas 2462, N° 2156, del Registro de Propiedad de igual anualidad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. Además el inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de Tierras Indígenas a fojas 1, Nº 1, del año 2004.

2.- La demandada Totara SpA es propietaria de la Hijuela Número Once de la subdivisión del predio Hacienda Rupanco.

3.- La demandada ocupa 6,44 hectáreas del Lote B del inmueble de los actores, que corresponde a un 14,34% de su superficie, y que se encuentran en el deslinde sur-este, en virtud de la modificación del curso original del Estero Los Sapos que se encontraba en ese lugar.

Sobre la base de tales hechos la judicatura del fondo concluyó que los actores acreditaron el dominio sobre el inmueble rural ubicado en Laguna Bonita, comuna de Puerto Octay, provincia de Osorno, formando por los lotes A y B, que ellos como las tierras que reivindican tienen la calidad de indígenas, y que el informe técnico evacuado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena señala que el Estero Los Sapos, deslinde de las propiedades de las partes, no existe actualmente, pues se efectuó un movimiento de tierras que modificó su curso original, verificándose, con ello, una disminución de la superficie del predio de los demandantes de 6,44 hectáreas, las que están siendo ocupadas por la demandada, lo que no la habilita para adquirir su dominio, dado que se trata de tierra indígena que no puede ser adquirida por prescripción; por lo que reuniéndose los requisitos de la acción reivindicatoria, acogió la demanda, pues los demás medios de prueba no modifican tal conclusión, atendido que los documentos acompañados con citación por la demandante a folio 25, no fueron objetados, por lo que era procedente asignarles valor probatorio, y que respecto al informe técnico de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que tampoco fue refutado, se trata de un trámite obligatorio previsto en el artículo 56 Nº 7 de la Ley Nº 19.253, dada la calidad de las partes intervinientes, sin que se haya extralimitado en su contenido, pues el propio inciso segundo del referido numeral contempla la posibilidad que se adjunten los documentos que el organismo estime pertinentes. Y, por último, expresó que al versar la controversia sobre un retazo de 4,6 hectáreas de terreno, corresponde limitar la obligación de restitución a tal superficie demandada; disponiendo, por tanto, que al ser los demandantes dueños exclusivos del inmueble inscrito a fojas 2462, Nº 2156, del Registro de Propiedad del año 2019, del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, debe restituirse por la demandada la superficie indicada dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria.

Tercero: Es pertinente recordar que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza cuando no se acredita la conculcación de las referidas normas.

Asimismo, se debe tener presente que la vulneración de las disposiciones que se denominan reguladoras de la prueba se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por la ley. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.

Cuarto: Dicho lo anterior, la recurrente acusa infracción a las leyes reguladoras de la prueba, específicamente, a lo dispuesto en los artículos 346 Nº1 del Código del Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, al estimar que la sentencia otorgó al informe del geomensor don nombre reservado y a dos croquis acompañados por la demandante, un mérito probatorio diverso al que se les asigna por la ley, que corresponde al de los instrumentos privados elaborados por terceros, no obstante, no considera que el fallo recurrido eliminó del de primer grado aquella oración de la parte final del Nº 3 del motivo décimo cuarto, por el que se establece la ocupación de terreno de propiedad de los demandantes por la demandada en 6,44 hectáreas, en que se hace alusión al informe en cuestión, quedando como respaldo de tal aserción, únicamente el informe topográfico adjunto al de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena como el croquis que se elaboró, careciendo de tal manera los instrumentos señalados de influencia en lo decidido, pues, sin perjuicio de contar con mérito probatorio de acuerdo al que le asigna la ley, no fueron fundamento de lo resuelto, con lo que debe descartarse la infracción alegada.

Quinto: Enseguida la recurrente denuncia que el informe técnico, jurídico y socioeconómico elaborado por la Corporación de Desarrollo Indígena agregó prueba nueva vencido el término probatorio, al adjuntar un informe técnico topográfico elaborado por un tercero que presta servicios para el organismo, el topógrafo don nombre reservado, que también constituye un instrumento privado elaborado por un tercero que no fue reconocido ni mandado a tener por reconocido, lo que obsta a que tenga mérito probatorio; sin embargo, en caso alguno puede prosperar, dado que tal como lo ha señalado previamente esta Corte, el informe jurídico, técnico y socioeconómico elaborado por la Corporación de Desarrollo Indígena, constituye un trámite esencial dentro del procedimiento especial indígena (Rol Nº239.809-23, CS), el que se encuentra previsto en el artículo 56 Nº 7 de la Ley Nº19.253, que señala expresamente que “vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiera estar guardada en custodia”, y agrega que “la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes”, con lo que resulta evidente que dicho trámite se evacúa por el señalado organismo en cumplimiento de un mandato legal que se le ha asignado, a fin de cumplir con sus funciones, que, entre otras, según lo previsto en el artículo 39 letra e) del señalado cuerpo legal, debe “velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece esta ley”, finalidad que se materializa a través del mentado informe, que se evacúa una vez vencido el término probatorio, el que contiene tanto un pronunciamiento de tipo jurídico, como uno técnico y otro socioeconómico sobre la cuestión debatida, y que puede adjuntar “los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes”; luego del cual en el plazo previsto, el tribunal debe dictar la sentencia correspondiente, siendo perfectamente posible, como ocurrió en el presente caso, que desde el punto de vista técnico se emita una opinión o se acompañen informes técnicos -como el de geomensura criticado con los respectivos croquis- que se adjunten al señalado dictamen, que la magistratura considerará como un elemento de juicio para resolver, situación acaecida en estos autos, que descarta cualquier infracción de ley.

Por último, se debe añadir que la Corporación de Desarrollo Indígena, como organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional, también le asiste de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 letra d) de la Ley Nº19.253 “asumir, cuando así se le solicite, la defensa jurídica de los indígenas y sus comunidades en conflictos sobre tierras y aguas y, ejercer las funciones de conciliación y arbitraje de acuerdo a lo establecido en esta ley”.

Sexto: Que, de este modo, sólo cabe concluir que la sentencia impugnada ponderó los medios de prueba aportados y resolvió sobre la base del informe jurídico, técnico y socioeconómico elaborado por la Corporación de Desarrollo Indígena, con lo que no infringió las normas jurídicas denunciadas, sino que, antes bien, aparecen correctamente aplicadas, razón por la cual el recurso de casación en el fondo intentado debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia el veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro.

Redacción a cargo de la ministra señora Mireya López Miranda.

Regístrese y devuélvase

Rol N° 14.452-2024

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Mireya López M., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firma la ministra suplente señora Lusic y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticinco.