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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31414-202510 nov 2025

Resolución de contrato con indemnización de perjuicios

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
10 de noviembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Resolución de contrato con indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado/transporte Múltiple Trasmul S.A
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1019-2024
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2929-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1547, 1551, 1553, 1556
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769, 772, 782, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Falta de consideraciones de hecho o de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31414-2025, 10 de noviembre de 2025, «/transporte Múltiple Trasmul S.A»

Texto íntegro

Santiago, diez de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-2929-2021, caratulado “nombre reservado con Transporte Múltiple Trasmul S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de dos de julio de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de doce de agosto de dos mil veinticuatro, que desestimó la demanda en todas sus partes, sin costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Segundo: Que la recurrente de nulidad formal sustenta su arbitrio en la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y los artículos (sic) 5, 6 y 7 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.

En síntesis, sostiene que la anomalía adjetiva se verifica porque el fallo recurrido de alzada concluye que el demandante no pudo explotar el vehículo de su propiedad por no contar con un “cupo” en la línea de transporte cuya concesión pertenece a la demandada; pese a que se acreditó que el citado “cupo” no es exigencia legal, ni reglamentaria, sino una invención interna y privada de las empresas operadoras, según consta del oficio aportado en segundo grado y emanado de la autoridad administrativa; lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal de Alzada al justificar su decisión, la que carece por ello del suficiente análisis de la prueba rendida.

Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda, con costas.

Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar toda vez que no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia, pese a que la actora al apelar de la decisión de primer grado ya tenía conocimiento del supuesto vicio, tal como se desprende de las alegaciones esgrimidas en su escrito de apelación; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega y por la vía que correspondía hacerlo.

Cuarto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Quinto: Que la impugnante de nulidad de fondo alega la infracción de los artículos 1489, 1545 y 1546 del Código Civil.

En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido rechazó la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, fundado en que el actor no podía prestar servicios por carecer de un “cupo” en la línea de transporte cuya concesión pertenece a la demandada; en circunstancias que el contrato de administración celebrado por las partes nunca estableció como condición la existencia o titularidad de un “cupo” para la prestación de servicios por la demandante o la vigencia del contrato, y menos que aquel “cupo” fuera una exigencia legal o reglamentaria; razón por la que al impedirse por la demandada la continuación del servicio sin causa legal, reglamentaria o contractual, se ha incumplido el contrato habilitando a su parte a reclamar la resolución del mismo y la compensación de perjuicios provocados a título de lucro cesante y daño moral.

Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la acción de autos en todas sus partes, con costas.

Sexto: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”.

Séptimo: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio de nulidad, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis cuya aplicación resulta fundamental para la solución de las materias discutidas.

En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción de los artículos 1437, 1438, 1547, 1551, 1553, 1556 y siguientes del Código Civil, que prevén el estatuto de la responsabilidad contractual que persigue la actora, a fin que se condene a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios reclamada a título de lucro cesante y daño moral.

En consecuencia, habiéndose omitido por la parte impugnante alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo que acoja la acción de marras, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, examinados los fundamentos del arbitrio de nulidad en estudio, fluye que éste también está construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido.

En efecto, los sentenciadores del fondo para arribar a la decisión de rechazar la acción resolutoria e indemnizatoria de perjuicios, dejaron asentado que el convenio de administración celebrado por la partes y cuya resolución reclama la demandante, no se encontraba vigente al tiempo de ejercitarse la acción; sin embargo, la parte recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula a través de su arbitrio de nulidad que aquel pacto no ha podido tenerse por terminado por la demandada a dicha época.

Frente a tal divergencia, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los sentenciadores del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba; situación que –como puede apreciarse– no acontece en la especie.

Noveno: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Javier Mandaleris Jara, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dos de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 31.414-2025