Acción ejecutiva
- Fecha
- 10 de noviembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Factor Plus S.A. con Junta Nacional de Jardines Infantiles (junji) Regional (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 18329-2022
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15876-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 17.301: art. 22 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Contrato de prenda · Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) · Resolución que se impugna no participa de la naturaleza jurídica requerida · Rechaza solicitud · Inembargabilidad · Prenda sin desplazamiento · Embargo sobre sumas de dinero · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 60339-2024, 10 de noviembre de 2025, «Factor Plus S.A. con Junta Nacional de Jardines Infantiles (junji)…»
Texto íntegro
Santiago, diez de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol C-15876-2020 seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo, caratulados “Factor Plus S.A. con Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) Regional” con fecha 19 de octubre de 2020 comparece Factor Plus S.A. e interpone demanda ejecutiva según la Ley N°20.190 sobre Prenda Sin Desplazamiento, en contra de BPI CONSTRUCCIONES S.A. señalando que BPI se adjudicó el contrato según Licitación N°856-26LR17, denominado como “Contrato de Diseño de Especialidades y Ejecución de Obras de Construcción de Jardines Infantiles”, Proyecto código BIP 30339624-0, celebrado con fecha 17 de noviembre del año 2017 con la JUNJI, donde esta última tomó el rol de mandante de las obras contratadas. En virtud de dicho contrato se pactó un precio total de $1.114.211.973, monto que se iría pagando de acuerdo los avances. En virtud de dicho contrato y las obras que ejecutaba BPI, su parte mediante escritura pública de fecha 05 de octubre del año 2018, suscribió un contrato de mandato y cesión sobre flujos futuros con la empresa BPI CONSTRUCCIONES, donde además esta última constituyó prenda mercantil sobre los créditos y flujos futuros del contrato. Refiere que tal como ordena la Ley N° 20.190 dicho gravamen fue debidamente notificado a la demandada con fecha 09 de octubre del año 2018 e inscritos en el Registro Nacional de Prendas del Registro Civil e Identificación con el número 37.137-2018. Menciona que en cumplimiento del contrato de prenda mercantil sobre los créditos y flujos futuros JUNJI procedió a pagar a su parte los créditos que individualiza. Así, dice esta última en cumplimiento del contrato mercantil sobre los créditos y flujos futuros pagó a su parte la suma de $438.665.253. Sostiene que este contrato de prenda es el título que su parte hace valer conforme a las normas de la ley N°18.112, por el cual la parte demandada constituyó prenda a su favor. Refiere que dado que el titulo anterior corresponde a una garantía general, este es complementado por las obligaciones adeudadas por BPI CONSTRUCCIONES S.A las cuales están contenidas en los siguientes cheques los cuales suman en su totalidad $26.009.016. 1. Cheque serie 3653, girado contra la cuenta corriente Nº67179811, por la suma de $6.502.254, con fecha de 15 de julio del año 2019, dicho documento al ser presentado para su cobro, no fue pagado por “falta de fondos”. 2. Cheque serie 3655, girado contra la cuenta corriente Nº67179811, por la suma de $6.502.254, con fecha de 14 de agosto del año 2019, dicho documento al ser presentado para su cobro no fue pagado por “falta de fondos”. 3. Cheque serie 3656, girado contra la cuenta corriente Nº67179811, por la suma de $6.502.254, con fecha de 16 de septiembre del año 2019, dicho documento al ser presentado para su cobro no fue pagado por “cuenta cerrada”. 4. Cheque serie 3657, girado contra la cuenta corriente Nº67179811, por la suma de $6.502.254, con fecha de 16 de octubre del año 2019, dicho documento al ser presentado para su cobro, no fue pagado por “cuenta cerrada”. Dichos documentos han sido objeto de la correspondiente gestión preparatoria de notificación de protesto de cheques seguida ante el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago en causa rol 280-2020, gestión donde la demandada no tachó de falsa la firma ni pagó, en consecuencia se tuvo por preparada la vía ejecutiva y por tanto dichos documentos tienen mérito ejecutivo. Pide tener por interpuesta demanda ejecutiva según normas de la Ley N° 20.190 y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de BPI por la suma de $26.009.016; y ordenar se despache orden de embargar y retirar la especie prendada. En un otrosí en virtud del artículo 31 de la Ley N° 20.190, señala para la traba del embargo el pago correspondiente a los créditos que sociedad BPI CONSTRUCCIONES S.A es propietario en virtud del estado de pago N°20 del contrato según Licitación N°856-26-LR17.
Con fecha 11 de noviembre de 2020 tribunal provee la demanda y ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de BPI y respecto a la solicitud referente a la Junji provee: téngase presente. Notifíquese por cédula a la Junta de Jardines Infantiles a fin que consigne en la cuenta corriente que el Tribunal mantiene en el Banco Estado la suma de $26.009.016.
El 14 de julio de 2021 se notifica a la Junji la resolución anterior.
El 22 de julio de 2021 se certifica que el ejecutado no opuso excepciones.
El ejecutante pide oficiar a la Junji para que deposite los fondos en el tribunal. El oficio se le notifica el 14 de marzo de 2022.
El 11 de abril de 2022 se certifica que en autos no hay constancia que la Junji haya remitido al Tribunal y consignado en su cuenta corriente los fondos embargados en autos por la suma $26.009.016.-, como se le ordenara por decreto de 21 de diciembre de 2021.
La Junji comparece respondiendo al oficio, informando que en cuanto al contrato suscrito con la empresa BPI Construcciones S.A., no llegó a término de manera natural, sino que su parte tuvo que disponer el término anticipado del mismo, debido a incumplimientos de parte de la empresa contratista, formalizándose el término por medio de la resolución exenta 015/1613 de 16 de octubre de 2019. Además, señala que en la obra se pagaron 20 estados de pago a la empresa contratista, luego del cual no existió más avance y por ende no se devengó nuevo crédito en favor del contratista. Finalmente, indica que Estado de Pago N° 20 relativo a la licitación ID 85626-LR17, fue pagado a la empresa contratista BPI Construcciones S.A. mediante cheque nominativo N° serie 9171096-2699628, entregado a su representante legal con fecha 13 de junio de 2019, por un monto total de $27.211.845. Por todo lo anterior, indicó que materialmente no es posible acceder a la entrega de dinero, pues no existe en poder de la Junta Nacional de Jardines Infantiles monto alguno en favor de la empresa contratista BPI Construcciones S.A.
Con fecha 30 de agosto de 2022 comparece el ejecutante pidiendo se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de Junta Nacional de Jardines Infantiles en adelante “JUNJI”, ya que ésta ha indicado que el Estado de Pago N° 20 relativo a la licitación ID 856- 26-LR17, fue pagado directamente a la empresa contratista BPI Construcciones S.A. mediante cheque nominativo N° serie 9171096-2699628, entregado a su representante legal don nombre reservado, con fecha 13 de junio de 2019, por un monto total de $27.211.845. En consecuencia, la JUNJI, no es que no cuente con los dineros demandados ya que no se devengó el pago, sino que no cuenta con ellos porque obvió la prenda sobre los créditos existente y que venía pagando a su parte normalmente y quizás por error entregó los dineros a BPI Construcciones S.A. cuando legalmente debía hacerlo a su parte, tal como dispone la Ley N° 20.190.
Por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós el tribunal a quo resuelve “atendido que el embargo del crédito se notificó a la Junji con posterioridad a la fecha en que pagó a la ejecutada el estado de pago N°20, no ha lugar”.
La parte ejecutante apeló en contra de dicha resolución y la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente alega que el fallo recurrido ha infringido los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 29, 30 y 31 de la Ley N° 20.190, toda vez que el día 04 de octubre del año 2021, el receptor notificó por cedula conforme a ley de prendas sin desplazamiento a JUNJI y además se trabó embargo sobre los créditos pignorados, luego de la tramitación de oficios donde el juzgado solicitaba a esta última que consignara los fondos incluso el ultimo oficio dictado con fecha 10 de marzo del año 2022, se dictó bajo el apercibimiento de dictar una orden de arresto contra su director, es recién ante esa presión que el día 12 de abril del año 2022, la JUNJI procedió a contestar el oficio indicando que no podía consignar los dineros correspondientes al pago del crédito prendado, ya que el día 13 de junio del año 2019, había pagado directamente a BPI. De acuerdo con el mencionado artículo 31 el pagador del crédito cuando no puede consignar los fondos requeridos tiene un plazo de tres días desde que se le notifica para hacer sus descargo lo cual recién hizo la JUNJI cuando habían transcurrido seis meses desde que se le notificó, en consecuencia su parte el día 30 de agosto solicitó que se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de la JUNJI, dado que comunicó en forma tardía su imposibilidad de cumplir con el pago, no existiendo otra alternativa para el sentenciador dado que había precluido la instancia para que JUNJI hiciera cualquier alegación, por tanto lo que debió hacer primero que todo era rechazar por extemporánea la alegación. Pese a ser improcedente acoger cualquier alegación el Juzgado de Primera instancia resolvió no despachar mandamiento de ejecución y embargo porque el embargo del crédito se notificó a la Junji con posterioridad a la fecha en que pagó a la ejecutada el estado de pago N°20, lo cual es improcedente, pero además comete un error gravísimo en el fondo dado que desconocen los elementos fundamentales del contrato de prenda sin desplazamiento, ya que en este caso que se haya notificado del embargo del pago de los créditos a la JUNJI con posterioridad a que entregó los dinero correspondientes al estado N°20, no es eximente de su obligación de retenerlo, ya que su obligación de retener esos dinero y entregarlos a su parte no nace del embargo, sino de la prenda constituida por escritura pública de fecha 05 de octubre del año 2018.
SEGUNDO: Que para resolver el presente arbitrio es necesario tener en consideración que en estos autos se dedujo demanda ejecutiva en virtud de la Ley N° 20.190 en contra de BPI Construcciones S.A. en su calidad de deudor principal y constituyente de la prenda y en un otrosí se pidió notificar de la demanda a la JUNJU en su calidad de deudor del crédito pignorado a fin que consignara en la cuenta corriente del Tribunal la suma de $26.009.016, lo cual no fue cumplido por la JUNJI, informando ésta al Tribunal que había realizado el pago de dicha suma, correspondiente al estado de pago N°20, directamente a BPI Construcciones S.A..
Por otro lado debe consignarse y considerarse para resolver, que conforme al artículo 22 de la Ley N° 17.301, que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles, los bienes de la Junta Nacional son inembargables.
TERCERO: Que resulta útil señalar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede siempre que la sentencia impugnada se haya dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en dicha infracción, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en la infracción legal que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma, cuyo es el caso de autos, puesto que de procederse a analizar el fondo de la acción, esta Corte llegaría al mismo resultado que el fallo cuestionado, es decir, no daría lugar a despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la Junji, en este caso, por ser sus bienes inembargables.
CUARTO: Que, otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutante no puede prosperar es por la naturaleza misma de la resolución que viene recurrida, la cual no hace procedente el recurso de casación en el fondo en su contra, toda vez que conforme el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. Como puede advertirse, la resolución impugnada por esta vía no presenta estas características, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco se trata de una interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución.
QUINTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Tomás Correa Gómez, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 60.339-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo L., por estar con permiso.