Principio de congruencia
- Fecha
- 26 de noviembre de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Proyekta Servicios SpA con Comunidad Edificio Mirador del Llano (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1789-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 8237-2019
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Eduardo Gandulfo Ramírez, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Principio de congruencia · Segunda instancia · Acción ejecutiva · Ultra petita · Excepción de prescripción extintiva · No se configura la causal · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción de prescripción · Falta de mérito ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56678-2024, 26 de noviembre de 2025, «Proyekta Servicios SpA con Comunidad Edificio Mirador del Llano (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-8237-2019, caratulado “Proyekta Servicios SpA con Comunidad Edificio Mirador del Llano”, el tribunal a quo, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y omitió pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción; denegando, en consecuencia, la ejecución de autos.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de diez de octubre de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, rechazó la excepción del numeral 7° del citado artículo 464 y acogió la excepción de prescripción del numeral 17° de la misma norma.
En contra de este último pronunciamiento, la ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Por resolución de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, en sede de admisibilidad, esta Corte rechazó el arbitrio de nulidad sustancial y ordenó traer los autos en relación sólo respecto del recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, al haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Sostiene que los jueces de segundo grado se pronunciaron respecto de una excepción que no fue objeto de la apelación, por cuanto la ejecutada no recurrió en contra de la decisión de primer grado que omitió pronunciamiento de la excepción de prescripción.
Afirma que -en el caso de autos- no es aplicable el artículo 208 del código adjetivo porque las excepciones opuestas en primera instancia, de falta de mérito ejecutivo y de prescripción, eran totalmente compatibles, por lo que no habilitaba a la Corte de Apelaciones para resolver la excepción de prescripción respecto de la cual se omitió pronunciamiento en primera instancia.
Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que corrija el fallo con ultra petita en la que incurrieron los sentenciadores (sic).
SEGUNDO: Que respecto a la causal invocada, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
En esta materia, cabe destacar que estrechamente relacionado con el vicio invocado, está el principio de la congruencia procesal, razón por la que la clasificación clásica distingue: a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición; c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo que ocurre cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
TERCERO: Que establecido el marco jurídico que regula el problema planteado en el recurso de nulidad, corresponde determinar si, en la especie, en el fallo objetado existe un desajuste o incongruencia entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, en especial, si la sentencia de segunda instancia se extendió a puntos no sometidos a su conocimiento.
CUARTO: Que el examen de los antecedentes permite constatar que la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, las interpuso en forma conjunta.
En este contexto, la ejecutada alegó la falta de mérito ejecutivo de las facturas que se cobran, por no haberse acompañado las respectivas copias cedibles que exige el artículo 5 de la Ley N° 19.983 en relación con los artículos 1 y 4 del mismo estatuto legal. Luego, la deudora planteó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
La sentencia de primer grado se pronunció sobre la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndola y omitiendo pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, por haber resuelto que los títulos carecen de su carácter ejecutivo.
La ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de dicha determinación, al haberse negado lugar a la ejecución en razón de la excepción de falta de mérito ejecutivo aceptada.
El fallo de segunda instancia revocó el de primer grado y, en su lugar, denegó la excepción de falta de mérito ejecutivo y acogió la excepción de prescripción, denegando la ejecución.
QUINTO: Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de alzada puede fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior y aunque ninguna de las partes lo haya solicitado.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 170 N° 6 del código citado autoriza al tribunal de primer grado a omitir en la sentencia su decisión respecto de acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, siempre que sean incompatibles con las aceptadas.
SEXTO: Que, en este contexto fáctico y legal, no se advierte un pronunciamiento por parte de los sentenciadores del grado que exceda el marco legal que correspondía examinar conforme a las pretensiones de las partes, al resolver la excepción de prescripción, puesto que ésta fue opuesta por la ejecutada en la oportunidad procesal pertinente, formando parte de la controversia, encontrándose autorizado el tribunal de alzada por la ley para hacerlo, al haberse omitido pronunciamiento a su respecto por el tribunal a quo, al ser incompatibles las excepciones opuestas en primera instancia.
De esta forma ha sido resuelto por esta Corte Suprema en fallos recaídos en causas, entre otras, Roles N° 92.031-2020, N° 20.220-2018, N° 3982-2016 y N° 10.071-2015).
SÉPTIMO: Que lo razonado lleva a concluir que la sentencia recurrida no ha incurrido en la causal invocada, por lo que el recurso de casación en la forma será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Iván Reyes Toledo, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo.
N° 56.678-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministras señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y señor Eduardo Gandulfo R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal y Ministra señora Melo, por estar con permiso.