Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39371-202527 nov 2025

Carga de la prueba

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
27 de noviembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 841-2025
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 137-2021
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos, María Melo Labra
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 785
Codigo procesal penal: art. 341
Descriptores
Carga de la prueba · Manifiesta falta de fundamento · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de fundamentación de la sentencia · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Procedimiento ordinario de menor cuantía · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39371-2025, 27 de noviembre de 2025, «/»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento sumario de constitución de servidumbre de tránsito, seguido ante el Juzgado de Letras de Río Bueno, bajo el Rol C-137-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta de abril del mismo año, que rechazó la demanda de constitución de servidumbre de tránsito, sin costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

En lo medular, postula que la anomalía formal se produce porque el fallo recurrido carece de las consideraciones fácticas y jurídicas para comprender la decisión adoptada, puesto que ha omitido el detenido análisis de la prueba rendida, en cuya virtud consta que para acceder al camino público desde el predio de su parte, no es necesario atravesar un inmueble distinto al de las demandadas; cuestión a la que no obsta la propuesta contenida en el informe pericial allegado al proceso.

Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de constitución de servidumbre de tránsito, con costas.

Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada.

Cuarto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Quinto: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción de marras, fundado en que –conforme la propuesta contenida en la pericia rendida– el trazado de la servidumbre que se pretende constituir y que se resulta menos gravoso, afecta también a un inmueble de propiedad de una persona distinta a las demandadas, la cual no ha sido emplazada en autos; conclusión que, a su juicio, importa una apreciación parcial de aquella probanza, dado que no se ha efectuado la apreciación de ésta de acuerdo a las reglas de la sana crítica y, en particular, conforme a los principios de la lógica que indica.

Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de constitución de servidumbre de tránsito, con costas.

Sexto: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

Séptimo: Que versando la controversia sobre la acción de constitución de servidumbre de tránsito, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida.

En la especie, los artículos 820, 839, 841, 847 y siguientes del Código Civil, son los que prevén precisamente el estatuto de la servidumbre legal de tránsito y, en particular, sus presupuestos, cuya aplicación incide directamente en la procedencia de la acción que los jueces han desestimado, y que la recurrente pretende que sea acogida por esta vía recursiva.

Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio y dictarse sentencia de reemplazo, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de casación en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación.

Octavo: Que, por todo lo expuesto, el recurso de casación de fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Erwin Soto González, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 39.371-2025