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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 57271-20244 dic 2025

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
4 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Banfactoring S.A. con División Bienestar 1 Brigada Fuerza Aerea de Chile (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7153-2022
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5930-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1467
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Ley N° 19.983: art. 4
Descriptores
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Contraprestación · Fuerza Aérea de Chile (FACH) · Contrato público · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Inoponibilidad de excepciones · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Factura cedida · Requisitos de factura para gozar de mérito ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 57271-2024, 4 de diciembre de 2025, «Banfactoring S.A. con División Bienestar 1 Brigada Fuerza Aerea de…»

Historia del caso

En el mismo rol 57271-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento octavo, que se elimina.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que respecto de la excepción de nulidad de la obligación opuesta, cabe recordar que el artículo 1° de la Ley N°19.983 expresa “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración de las modalidades de solución del saldo insoluto, en su caso, y del plazo de pago”.

2°.- Que de lo reseñado en el motivo que precede y analizados los antecedentes probatorios, resulta evidente que, en este caso, la obligación que consta en la factura y que sirve de sustento a la presente acción ejecutiva, tiene fundamento en la existencia de la contraprestación realizada en favor de la ejecutada, pues esta, al oponer la excepción de nulidad de la obligación afirmó que los servicios de que daba cuenta la factura se prestaron entre los días 1 y 22 de noviembre de 2019, por lo cual la obligación de pago que en ella se expresa está vinculada al negocio causal, luego y atendido lo que disponen los artículos 1445 y 1467 del Código Civil, en relación con lo que previene el artículo 464 número 14 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones contenidas en la factura tienen una causa, por lo que no puede darse lugar a la excepción de nulidad de la obligación.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas de los artículos 160, 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de doce de abril de dos mil veintidós dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.

Rol N° 57.271-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.