Error de derecho
- Fecha
- 4 de diciembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Banfactoring S.A. con División Bienestar 1 Brigada Fuerza Aerea de Chile (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7153-2022
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5930-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: art. 4 - Descriptores
- Error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Contraprestación · Fuerza Aérea de Chile (FACH) · Contrato público · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Inoponibilidad de excepciones · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Sentencia de reemplazo · Factura cedida · Requisitos de factura para gozar de mérito ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 57271-2024, 4 de diciembre de 2025, «Banfactoring S.A. con División Bienestar 1 Brigada Fuerza Aerea de…»
Historia del caso
En el mismo rol 57271-2024
- Casación en el fondo Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva 4 dic 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol C-5930-2020, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados “Banfactoring S.A. con División Bienestar 1 Brigada Fuerza Aérea de Chile”, por sentencia de fecha doce de abril de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, la revocó y en su lugar declaró que se acogen las aludidas excepciones, absolviendo a la ejecutada de la demanda ejecutiva.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos, en primer término, los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y 3°, 4° y 5° de la Ley N°19.983.
Postula, en síntesis, que la ley no exige como requisito para que el título tenga fuerza ejecutiva, que la cesión de la copia de la factura se haya realizado una vez que ésta se encuentre irrevocablemente aceptada; por el contrario, presume de derecho la validez de aquellas cesiones efectuadas con anterioridad a dicho carácter si, tal como ocurre en el presente caso, transcurre el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción sin que se hubiere reclamado en contra del contenido de la factura o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.
A continuación, denuncia el quebrantamiento del inciso 5° del artículo 4° de la Ley N°19.983, postulando que no se aplica al caso de autos la obligación de hacer constar el acuse de recibo en la representación impresa del documento. Luego, sostiene que habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, esta será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en dicho inciso.
Por último, reclama una infracción al artículo 3° de la Ley N°19.983, lo que además se traduce en un error al acoger la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no afecta la validez de la cesión, el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello incide únicamente en la circunstancia prevista en el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.983, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor podrá oponer al cesionario todas las excepciones que hubiere podido oponer al cedente en el plazo de ocho días o los días restantes para la aceptación irrevocable.
SEGUNDO: Que en lo que incumbe al arbitrio anulatorio, resulta pertinente considerar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- En estos autos compareció Banfactoring S.A., deduciendo una acción ejecutiva de cobro de factura en contra de la Fuerza Aérea de Chile-Fisco de Chile.
Expuso, en síntesis, que es dueña -en calidad de cesionaria- de la factura electrónica N°9108, emitida con fecha 29 de noviembre de 2019 por Netsecure Informática S.A., por la cantidad de $49.999.218, encontrándose irrevocablemente aceptada y preparada la vía ejecutiva.
2.- La ejecutada opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 N°7 y N°14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado y la nulidad de la obligación.
Funda su primera excepción en el hecho de haberse cedido la factura antes de que se encontrase irrevocablemente aceptada, toda vez que la cesión se efectuó estando pendiente el plazo de ocho días que contempla el artículo 3° de la Ley N°19.983, lo que la hace carente de fuerza ejecutiva. A lo dicho, añade que en la especie no consta el acuse de recibo en la copia de la factura.
La segunda excepción la sustenta, en que el valor expresado en la factura no corresponde al valor de la operación de que da cuenta, y, en consecuencia, no ha podido generar una obligación de pago en conformidad a lo convenido en el contrato.
3.- En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas. Sostuvo que la excepción de la insuficiencia del título no puede fundarse en cuestiones ajenas a él. Agrega que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada y además las excepciones personales le son inoponibles.
En relación con la excepción de nulidad de la obligación, manifestó que se trata de una cesión de factura electrónica, notificada al deudor conforme a la disposición del artículo 9° de la Ley N°19.983, que se encuentra irrevocablemente aceptada y además circuló. Asimismo, sostiene que le es inoponible una excepción personal.
4.- La sentencia de primera instancia desestimó ambas excepciones. La primera, por considerar que una factura sí puede ser cedida antes de que transcurran los ocho días que indica el artículo 3° de la Ley N°19.983. La segunda, por estimar que esta defensa tiene como fundamento una situación particular entre el ejecutado y el cedente, la cual no dice relación con un defecto inherente a la obligación, de manera que no le empece al ejecutante.
TERCERO: Que el fallo censurado, para resolver en la forma como lo hizo, esto es, revocar la sentencia de primer grado y acoger las excepciones opuestas por el ejecutado, reflexiona, en relación con la excepción de insuficiencia del título, que el término de ocho días para reclamar en contra de la factura se encuentra establecido en favor de su receptor, no siendo posible cederla antes de su cumplimiento, puesto que el transcurso de dicho lapso, sin que se haya efectuado reclamo, es el que permite presumir su validez.
A continuación, en relación a la excepción de nulidad de la obligación, advierte que la factura materia de estos antecedentes, proviene del contexto de un contrato celebrado con un órgano perteneciente a la Administración del Estado, concretamente la Fuerza Aérea de Chile y, que, por lo tanto, se somete al marco de las normas administrativas pertinentes, en cuyo contexto se dictó la Resolución Exenta 02/2671/10207/2019 de fecha 19 de noviembre de 2019, mediante la cual se aprobó poner término a dicho contrato, disponiendo la aplicación de multas y el cobro de la boleta de garantía. Enseguida, reflexionan que no obstante esta determinación administrativa, la factura fue emitida por el total del mes de noviembre de ese año, lo que constituiría un error que no genera obligación de pago y, siendo además cedida el mismo día de su emisión, el cesionario asume el riesgo de algún elemento que, como en la especie, enerve la acción ejecutiva que emana de la factura.
CUARTO: Que el asunto que esta Corte ha sido llamada a dilucidar, ciñéndose al tenor del recurso, se refiere a los efectos jurídicos que corresponde asignar a la cesión de una factura efectuada antes del plazo de ocho días contemplado en el artículo 4° letra b) de la Ley N°19.983 y si tal circunstancia incide en los requisitos o condiciones que permiten dotar de mérito ejecutivo a esa factura.
Frente a ello, el tenor de las alegaciones esgrimidas amerita puntualizar ciertas cuestiones relacionadas con los presupuestos exigidos por la ley para que una factura pueda ser considerada como título suficiente para conducir una ejecución promovida por el cesionario del documento.
La Ley Nº19.983 y sus sucesivas modificaciones, han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, trámite necesario para que la factura pueda gozar de mérito ejecutivo, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley N°19.983. En este sentido, el profesor de la Universidad de Concepción Maximiliano Escobar Saavedra, al analizar la naturaleza de la factura ha sido enfático en señalar que “la factura sí cumple con los elementos y características generales de los títulos de crédito, precisando, eso sí, que lo será desde el momento en que ella se encuentre irrevocablemente aceptada y se haya estampado el recibo en la misma…”; afirmando que la factura constituye un título valor en cuanto su tenor literal resulte irrevocablemente aceptado, no antes. (Maximiliano Escobar Saavedra: “La Factura. Un Análisis sustantivo del título al tenor de la Ley 19.983 y sus modificaciones”, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 240, año LXXXIV, Jul-Dic 2016, pp. 7-40).
QUINTO: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que, el que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica que, al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3° Nº 2 inciso segundo de la ley, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados, tornándose además inoponibles a los cesionarios, de acuerdo al inciso final del ya referido artículo 3, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como también aquellas basadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.
Sobre lo mismo, esta Corte ha dicho que si la cesión se efectuó antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, ya que aquél –el cesionario- recibe un título que no ha sido irrevocablemente aceptado, respecto del cual no ha caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería, asumiendo sobre sí el riesgo de que, en el lapso restante para reclamar de la factura, o aún en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva –antes de la modificación introducida por la Ley Nº20.956- pueda oponérsele una excepción que ataca el cumplimiento de la relación que subyace al documento mercantil.
Sin embargo, debe precisarse que entre los requisitos para que la copia de la factura señalada en el artículo 1° de la Ley N°19.983 quede apta para su cesión, no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el citado artículo 3° N°2 contempla para su reclamo, pues para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este sentido este Tribunal de Casación también ha señalado de manera reiterada que no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada, v. gr. sentencias de 11 de mayo de 2021, rol N°23.253-2019 y 20 de febrero de 2020, rol N°31.706-2018.
De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello incide únicamente en la circunstancia prevista en el artículo 3 inciso final, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario, sin limitación, todas las excepciones que hubiere podido oponer al cedente, tanto de naturaleza real como personal, situación que, en todo caso, no afecta el mérito ejecutivo de la factura cobrada en estos autos, en tanto aparece recibida por la deudora, su contenido no fue reclamado, su pago es actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentra prescrita. En este punto –cabe enfatizar– la jurisprudencia de esta Sala es abundante y uniforme, v. gr. sentencias de 1 de septiembre de 2025, rol N°28.879-2025; 25 de agosto de 2025, rol N°41.304-2024; 8 de agosto de 2025, rol N°14.155-2024; 11 de marzo de 2025, rol N°4.882-2024; y 20 de enero de 2025, rol N°330-2024.
SEXTO: Que, de lo expresado, resulta necesario concluir que en relación a la excepción de insuficiencia del título, se equivocan los sentenciadores al afirmar que, al cederse el crédito antes de transcurrir los ocho días corridos ya mencionados, dicha cesión no le era oponible al ejecutado y obligado al pago, porque, tal como se analizó, la ley no establece una limitación para la cesión de facturas, siendo la única consecuencia para el cesionario que adquiera una factura en dichas circunstancias, el que el obligado al pago podrá oponer a su respecto las excepciones personales que hubiese podido oponer al cedente.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, no puede dejar de señalarse que la Resolución Exenta 02/2671/10207/2019 mediante la cual se puso término al contrato N°10/2019 relativo al sistema integrado de ciberseguridad institucional, suscrito entre Fisco-Fuerza Aérea de Chile y Netsecure Informática S.A., es de fecha 19 de noviembre de 2019, vale decir, posterior a los servicios por los cuales se emitió la Factura N°9108, los cuales, de acuerdo a su glosa, se prestaron durante el mes de noviembre de 2019, de lo que se sigue, prima facie, que existe una razón o un fundamento legal para que se haya generado la deuda que la factura reclama, sin que por lo demás, el juicio ejecutivo, sea el procedimiento apropiado para debatir sobre el cumplimiento del contrato que dio origen a la factura.
OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces de segundo grado, incurren en un nuevo yerro jurídico al acoger la excepción perentoria de nulidad de la obligación, puesto que, de acuerdo con lo razonado, la obligación que consta en la factura y que sirve de sustento a la presente acción ejecutiva, cuyo cobro se discute, sí tiene causa, debido a la comprobación de la existencia de la contraprestación en favor del ejecutado, pues este último, al oponer la excepción de nulidad de la obligación, afirmó que los servicios de que daba cuenta la referida factura fueron prestados, sólo que entre los días 1 y el 22 de noviembre de 2019.
NOVENO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial debe ser acogido, sin que sea necesario emitir un pronunciamiento acerca de las restantes normas invocadas como vulneradas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Eduardo Rodríguez Donatti, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol Nº 57.271-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.