Error de derecho
- Fecha
- 4 de diciembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Osorno con Inversiones el Arriero y Compañia y Otro (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 664-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 4199-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 23
Decreto Ley N° 3063: art. 27 - Descriptores
- Error de derecho · Patentes · Rentas municipales · Sociedad de inversión pasiva · Actividad gravada con patente municipal · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal · Acoge excepción · Sentencia de reemplazo · Sujeto pasivo del tributo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 60981-2024, 4 de diciembre de 2025, «Ilustre Municipalidad de Osorno con Inversiones el Arriero y…»
Historia del caso
En el mismo rol 60981-2024
- Casación en el fondo Excepción de prescripción extintiva 4 dic 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol N°4199-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente comercial, caratulados “Ilustre Municipalidad de Osorno con Inversiones El Arriero y nombre reservado y nombre reservado”, por sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil veinticuatro, se rechazó la excepción 14ª y se acogió parcialmente la excepción 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, la revocó y en su lugar declaró que se acoge la excepción de nulidad de la obligación y, en consecuencia, rechaza la demanda ejecutiva.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente denuncia en primer término, que la sentencia de segunda instancia incurre en error de derecho al omitir el análisis y aplicación de lo dispuesto en el artículo trigésimo primero de la Ley N°21.210, que moderniza la legislación tributaria, norma que incorporó un inciso tercero al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, gravando expresamente con patente municipal a las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos de los cuales puedan obtener rentas por su dominio, posesión o enajenación. Sostiene que dicha disposición vino a poner término a la controversia jurisprudencial existente sobre la procedencia de dicho tributo respecto de las sociedades de inversión pasiva, estableciendo de manera clara e inequívoca su afectación. Agrega que, no obstante que la ley entró en vigor el 1 de julio de 2020, y que los períodos tributarios objeto de cobro corresponden a los años 2021, 2022 y 2023, la sentencia impugnada no efectuó referencia alguna a dicha normativa ni justificó su inaplicación, omisión que —a su juicio— constituye una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
A continuación, denuncia la vulneración al artículo 19 del Código Civil, al otorgar una interpretación indebida a los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales. Señala que el artículo Trigésimo Primero de la Ley 21.210 incorporó un nuevo inciso tercero al artículo 23, cuyo tenor literal es claro al gravar con tributación municipal a las sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos generadores de rentas. En consecuencia, la interpretación realizada por el juez vulnera la obligación de atender al sentido literal de la ley, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 19. Aun considerando la normativa como dudosa, el espíritu de la Ley 21.210 evidencia la intención del legislador de regularizar el pago de patente municipal por parte de las sociedades de inversión, como lo confirma su artículo Cuadragésimo Séptimo Transitorio, estableciendo su vigencia a partir del 1° de julio de 2020 y otorgando certeza jurídica respecto de la aplicación de la norma a los períodos tributarios posteriores.
Por último, manifiesta que, a consecuencia de la falta de aplicación de la normativa vigente, específicamente del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, modificado por el artículo Trigésimo Primero de la Ley 21.210, la sentencia de segunda instancia incurrió en error de derecho al conceder la excepción de nulidad de la obligación prevista en el artículo 464, N°14, del Código de Procedimiento Civil, lo que motivó el rechazo de la demanda ejecutiva en contra del ejecutado. Agrega que no existe controversia respecto de la prescripción parcial declarada por el juez de primera instancia para los años tributarios 2019 y 2020, lo que hace innecesaria cualquier discusión sobre una eventual nulidad parcial de la obligación, careciendo ésta de relevancia jurídica.
SEGUNDO: Que en lo que incumbe al arbitrio anulatorio, resulta pertinente considerar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El 10 de diciembre de 2023, la Municipalidad de Osorno presentó una demanda ejecutiva contra Inversiones El Arriero y Compañía y su representante legal, nombre reservado, por el pago de patente municipal correspondiente al período enero 2019 - enero 2023, por un monto de $1.247.880.125 más intereses y reajustes, basándose en un certificado del secretario Municipal de noviembre de 2023.
2.- La parte ejecutada ha opuesto a la presente ejecución las excepciones 14ª y 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación y la prescripción.
En cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, alega que el cálculo de la patente municipal es incorrecto, toda vez que no se aplicó la rebaja por inversiones establecida en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, considerando que mantiene inversiones significativas en la Empresa Eléctrica Pehuenche S.A., las cuales debieron ser deducidas del capital propio para efectos del cálculo del tributo. Agrega que, según su escritura de constitución, su objeto social se limita a la realización de inversiones, sin desarrollar actividad efectiva en su domicilio de la comuna de Osorno, careciendo así del requisito esencial de realizar la actividad gravada en un local, oficina o establecimiento determinado, circunstancia que configuraría nulidad absoluta de la obligación.
Respecto de la excepción de prescripción, sostiene que las patentes municipales correspondientes a períodos anteriores al 31 de julio de 2020 se encuentran prescritas, impidiendo el cobro respecto de dichos períodos.
3.- En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas. Sostuvo que, respecto de la excepción de nulidad de la obligación, la ejecutada no especifica la causal de nulidad, lo que impide vincular sus argumentos con lo previsto en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la rebaja por inversiones, afirmó que la responsabilidad de aplicarla corresponde al contribuyente y no al municipio, conforme al artículo 24 del Decreto 2.385 (DL 3.063). Asimismo, respecto a la alegación de que se trata de una sociedad de inversión pasiva, manifestó que la jurisprudencia citada por la ejecutada se refiere a períodos anteriores (2014–2017) y ha sido modificada por la Ley N°21.210 (2020), que establece expresamente que las sociedades de inversión deben pagar patente municipal.
En cuanto a la excepción de prescripción parcial de la deuda, indicó que tanto la interposición de la acción judicial como el requerimiento extrajudicial interrumpen la prescripción, por lo que la deuda no puede considerarse extinguida por este motivo.
4.- En la sentencia de primera instancia el juez a quo estimó que la obligación reclamada por la Municipalidad se encontraba debidamente constituida y respaldada por el certificado de deuda emitido por el Secretario Municipal, otorgándole carácter de título ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 48 del Decreto Ley N° 3.063. Además, en relación con la excepción de nulidad de la obligación invocada por la parte ejecutada, el tribunal sostuvo que los argumentos esgrimidos -referidos a la supuesta rebaja por inversiones y a la condición de sociedad de inversión pasiva- no afectan la existencia de la obligación ni la validez del título ejecutivo, dado que la normativa aplicable establece que dichas deducciones deben ser acreditadas por el contribuyente ante las municipalidades correspondientes y que la actividad de la sociedad, consistente en la tenencia de activos generadores de rentas, se encuentra expresamente gravada con patente municipal conforme al inciso tercero del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. Por ello, se concluyó que no se acreditaba nulidad alguna de la obligación y que la excepción planteada excedía el marco del procedimiento ejecutivo, debiéndose rechazar.
Enseguida, en relación con la excepción de prescripción, reconoce que las patentes de los años 2019 y 2020 están prescritas, al haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad.
5.- Contra la sentencia de primera instancia, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación.
6.- La sentencia de segunda instancia revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la excepción de nulidad de la obligación, omitiendo pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción por resultar incompatible con la anterior.
TERCERO: Que el fallo censurado, para resolver en la forma como lo hizo, reflexiona, en primer lugar, que la obligación reclamada por la Municipalidad de Osorno es de carácter tributario, por lo que se rige por el Derecho Público y el principio de legalidad previsto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República. De ahí desprenden que cualquier ilegalidad o antijuridicidad en su cobro genera nulidad.
A continuación, establecen que Inversiones El Arriero y Compañía es una sociedad de inversión pasiva que no ejerce ninguna otra actividad distinta a la indicada, es decir, no coloca productos en el mercado ni presta servicios de ningún tipo a terceros, y carece de local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado, ya sea casa matriz y/o sucursales, destinando sus fondos exclusivamente a inversiones en capitales mobiliarios (bonos, acciones, depósitos y fondos mutuos) y tras citar el fallo de la Corte Suprema, rol N°63.187-2021, respecto de que dichas sociedades no están afectas al hecho gravado del artículo 23, concluyen que el tributo municipal cobrado resulta improcedente, al gravar una actividad no afecta, razón por la cual acogen la excepción de nulidad de la obligación.
CUARTO: Que, llegados a este punto de la exposición de los antecedentes, conviene dejar establecido que, si bien la ejecutada opuso dos excepciones a la ejecución, el reproche de ilegalidad formulado por la ejecutante se circunscribe únicamente a aquella prevista en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, el asunto que esta Corte ha sido llamada a dilucidar, atendido el tenor del recurso, radica en determinar si la recurrente se encuentra afecta al pago de patente municipal en los términos establecidos en el Decreto Ley N° 3.063 de 1979 y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 484 de 1980 del Ministerio del Interior.
SEXTO: Que, para resolver, cabe consignar que la Ley N°21.210, denominada “Moderniza la Legislación Tributaria”, la cual fue promulgada el 13 de febrero de 2020 y publicada en el Diario Oficial el día 24 del mismo mes y año, incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, el cual establece que: “también quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”. Del tenor de esta norma, que comenzó a regir a partir del 1 de julio de 2020, se desprende que las sociedades de inversión comenzaron a estar gravadas con tributación municipal.
SÉPTIMO: Que, por otro lado, el artículo 24 de la citada normativa, incorporado por la Ley Nº20.033 de 1º de julio de 2005, dispone que “Tratándose de sociedades de inversión o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año”. Esta regla, que debe ser interpretada armónicamente con lo previsto en el inciso tercero del artículo 23, lleva necesariamente a establecer que las sociedades de inversión pasivas deben pagar una contribución municipal, la cual se determina con la información que cada año entrega el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se advierte que los sentenciadores, al acoger la excepción de nulidad de la obligación, efectuaron una errónea aplicación de la normativa pertinente al caso de autos, toda vez que la ejecutada corresponde a una sociedad de inversión que, en tal calidad, se encuentra afecta al pago de patente municipal. En efecto, únicamente están exentas de dicho tributo las actividades expresamente mencionadas en el artículo 27 del Decreto Ley N°3.063, exención que se justifica en la ausencia de un fin lucrativo. A mayor abundamiento, con la dictación de la Ley N°20.033 -que modificó el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales- y posteriormente con la Ley N°21.210 -que incorporó un inciso tercero al artículo 23 del mismo cuerpo normativo-, el legislador ha reconocido de manera expresa a las sociedades de inversión como sujetos pasivos del pago de patente comercial, de modo que no resulta jurídicamente procedente entenderlas excluidas de dicha obligación.
NOVENO: Que, al no razonar en los términos precedentemente expuestos, los sentenciadores arribaron a un pronunciamiento equivocado respecto de la excepción prevista en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desde que el título que sirve de fundamento a la ejecución -esto es, el certificado extendido por el Secretario Municipal- tiene su causa en el ejercicio, por parte de la ejecutada, de una actividad gravada con el pago de patente comercial.
DÉCIMO: Que, las motivaciones que anteceden conducen necesariamente a concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, sin que resulte necesario emitir pronunciamiento respecto de las restantes disposiciones legales invocadas como infringidas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Pablo Labrín Devia, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
Rol N° 60.981-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.