Carga de la prueba
- Fecha
- 22 de diciembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1151-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3717-2023
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jessica González Troncoso, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Carga de la prueba · Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Representación Legal · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Vicio de forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Cobro de pagaré · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44838-2025, 22 de diciembre de 2025, «Banco de Chile/»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, en esta causa sobre juicio ejecutivo, cobro de pagaré, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-3717-2023, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada el nueve de octubre del año dos mil veinticinco, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que rechazó las excepciones a la ejecución de los numerales n° 2, 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, el recurso de casación intentado se construye en base a tres causales, exponiendo que la primera de ellas se funda en el artículo 768 n° 5 del Código de Procedimiento Civil, la segunda en la infracción al artículo 464 n° 2 el Código de Procedimiento Civil: y la tercera, en la infracción al artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 10, 1445, 1681 y 2131 del Código Civil.
En relación con la primera de ellas, sostiene que la sentencia en alzada no contiene razonamiento alguno respecto de las excepciones de personería y nulidad de obligación, ni se analiza la legalidad del mandato ni la autenticidad del título. Luego, la segunda, relativa a la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre, afirma que la sentencia omite todo análisis sobre la acreditación de la representación procesal del ejecutante Banco de Chile, que comparece por intermedio de Socofin S.A., y de los abogados mandatarios judiciales que actúan a su nombre, sin que se haya acompañado documento alguno que acredite la vigencia actual ni la suficiencia de las facultades de estos representantes, infringiendo directamente las normas reguladoras de la representación judicial.
Por último, respecto de la excepción del N° 14, esto es la falta de consentimiento válido, el exceso de mandato y la ilicitud del objeto del título ejecutivo, alega que de la lectura de la demanda ejecutiva consta que el título fundante es un pagaré suscrito supuestamente por la ejecutada doña nombre reservado, pero autorizado y firmado ante notario por un mandatario del Banco de Chile, quien además, liberó al acreedor de la obligación de protesto, lo que a su juicio excede las facultades conferidas en el mandato original, todo esto unido a que él pagaré carece de validez jurídica, al estar originada en un mandato viciado y materializada en un pagaré con objeto ilícito, careciendo el título ejecutivo de eficacia procesal.
Solicita invalidar el fallo y acto seguido, se dicte sentencia que corresponda con arreglo a la ley, resolviendo que se acoge las excepciones de los numerales 2 y/o 14 o uno de estas contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y que se rechace la demanda interpuesta, en todas sus partes, con costas del recurso.
TERCERO: Que, del estudio del arbitrio de nulidad de fondo fluye que la primera alegación - artículo 768 n° 5 del Código de Procedimiento Civil- importa un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva, de tal suerte que la argumentación desarrollada por la recurrente no es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo impugnado, lo que no permite que pueda ser susceptible de ser revisado a través de esta vía recursiva, tal como se ha pretendido erróneamente en este caso, quedando así en evidencia que la causal intentada es una propia del recurso de casación en la forma.
CUARTO: Que, en relación con los otros dos grupos de infracciones, del examen de los antecedentes se advierte que éstos se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado.
En efecto, para el rechazo de la excepción del numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el fallo recurrido dejó asentado que, analizados los documentos y mandatos acompañados, estos resultan suficientes para entender que la personería de los abogados ha sido extendida en la forma prescrita por el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, al revisar la excepción del numeral 14, el tribunal tuvo en consideración que del estudio del pagaré N° 360097108382002496, se observa claramente la firma de la propia ejecutada, doña nombre reservado, sin mediar representación alguna en la suscripción del mismo, así como que este título consta la autorización notarial tal como lo requiere el artículo 434 N° 4 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil
A mayor abundamiento, para el rechazo de las excepciones, el tribunal tuvo además presente que la ejecutada no rindió prueba alguna para acreditar sus alegaciones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
QUINTO: Que, de lo que se viene analizando, se debe tener en consideración que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de los antecedentes y prueba rendida en el juicio, actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio que se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie.
Por consiguiente, resulta necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, tener por acreditados hechos distintos a los ya establecidos en el fallo recurrido; no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, lo que motiva que indefectiblemente el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Hugo Contreras Gómez, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 44.838-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora Jéssica González T., señor Jorge Zepeda A. (S), señora Eliana Quezada M. (S) y señora María Catepillán L. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.