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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16911-202422 dic 2025

Falta de trámite o diligencia esencial

Fecha
22 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de trámite o diligencia esencial
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 108-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 91-2023
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
Redacción
Mireya López Miranda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 795, 800, 823
Descriptores
Falta de trámite o diligencia esencial · Legado · Negativa del conservador a practicar inscripción · Asunto se transforma en contencioso · Anotación marginal · Terceros ajenos al procedimiento · Reclamo contra el conservador de bienes raíces · Oposición por legítimo contradictor
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16911-2024, 22 de diciembre de 2025

Texto íntegro

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos:

En los autos Rol V-91-2023, del Primer Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, se rechazó el reclamo contra el Conservador de Bienes Raíces de San Carlos por negativa a inscribir, como anotación marginal en el Registro de Comercio, una escritura pública de pago y entrega de legado sobre derechos sociales que se indican y, en subsidio, la inscripción, en el mismo registro, del testamento en el que consta el otorgamiento del legado.

Se alzó la solicitante, y la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante resolución de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, revocó la sentencia e hizo lugar al reclamo, disponiéndose que el conservador proceda a efectuar la anotación marginal.

En contra de esta última decisión, los terceros independientes que fueron reconocidos en el procedimiento dedujeron recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describen.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Como cuestión previa a toda otra disquisición, y conforme con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad que confiere, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, que autorice la casación en la forma de oficio, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar en el recurso de casación sustancial interpuesto por terceros independientes.

Segundo: Conforme a lo establecido por el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal el haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Tercero: En concordancia con lo expuesto, el artículo 795 del Código Procedimental dispone que: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponde conforme a la ley; 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión; 5°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6°. La citación para alguna diligencia de prueba; y 7°. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite”.

Al respecto, corresponde tener presente que la expresión “en general”, que también utiliza el artículo 800 del citado código, al aludir a los trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los mismos tipos de juicio, es una alocución adverbial que equivale a “de un modo general”; contexto que autoriza concluir que las enunciaciones tienen un carácter tal que permite aceptar que otras disposiciones puedan también referirse a trámites o diligencias cuya omisión justifique la causal en estudio, por lo mismo, no son taxativas.

Cuarto: De acuerdo a los antecedentes de la causa, consta que con fecha 18 de julio de 2023, comparecieron doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, y solicitaron, en lo principal, tenerlos como terceros independientes en la gestión y, en el otrosí, oponiéndose a ella, lo que fundan en la calidad de herederos de la causante que instituyó un legado en testamento abierto, cuya escritura de entrega y pago se pretende inscribir marginalmente a través del asunto no contencioso por la solicitante, quien es legataria de aquélla, dada la negativa del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos a inscribirlo. Con fecha 21 de agosto de 2023, el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, dispuso tenerlos como terceros independientes, y respecto a la oposición, señaló que la resolvería en definitiva, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Chillán el 3 de noviembre del mismo año. Por último, el 29 de agosto de 2023, se dictó sentencia por dicho juzgado, la que rechazó la reclamación contra el conservador, y atendido lo resuelto, tampoco hizo lugar a la oposición. La Corte de Apelaciones señalada, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la solicitante, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la reclamación, ordenándose al Conservador de Bienes Raíces de San Carlos anotar marginalmente en el registro respectivo el pago y entrega del legado. Respecto de dicha decisión los herederos de la causante, tenidos como terceros independientes, interpusieron el recurso de casación en el fondo.

Quinto: El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada “oposición por legítimo contradictor” a los actos no contenciosos o gestiones de jurisdicción voluntaria, la que tiene lugar cuando en este tipo de asuntos se perjudica los intereses de terceras personas, en cuyo caso pueden oponerse al negocio o gestión de que se trata antes que el agravio se produzca, esto es, antes que se dicte la sentencia que le pone término. Otra vía que puede utilizar el tercero para obtener el resguardo de los derechos que estima amagados, es incoar un juicio contradictorio posterior, conforme a las reglas generales, solicitándose la anulación o modificación del fallo dictado en la gestión no contenciosa que lo perjudica o agravia. Luego, si el tercero opta por oponerse a la solicitud del interesado, estando pendiente la resolución del asunto no contencioso, éste se transformará en contencioso, prescribiendo al efecto el artículo señalado que: "Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal".

Por lo anterior, y como se ha dicho, “son tres los requisitos para que un negocio voluntario se transforme en contencioso: 1.- Que exista oposición, incoada por un tercero; 2.- Que la oposición emane de legítimo contradictor; y 3.- Que la oposición se formule en tiempo oportuno” (Rol N°3.393-2006 CS).

Sexto: De acuerdo con ello, si concurren los presupuestos señalados, se transforma en contencioso el negocio perteneciente a la jurisdicción voluntaria, y, por lo tanto, es menester analizar primero si la oposición emana de legítimo contradictor. En ese sentido se ha dicho que “es legítimo contradictor aquél que tiene un interés actual, un derecho comprometido que sería conculcado si se acoge la solicitud a la que se opone” (Rol N°7.103-2014 CS). A su turno, la doctrina lo ha conceptuado como “todo aquel que invoca un título, una calidad o una condición que lo autorizan para oponerse a las pretensiones del interesado” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Colecciones Manuales Jurídicos N° 60, Tomo VI, Editorial Jurídica de Chile, 5ª edición, Santiago, 2008, p. 153), y también como “la persona que debería ser demandada por el interesado que solicita el acto de jurisdicción no contenciosa, para que se declarara su derecho a hacer la petición, o la persona que excluye en todo o parte los derechos del solicitante” (Jorquera Lorca, Rene, Síntesis de Derecho Procesal Civil, Santiago, Chile, Ediciones Jurídicas La Ley, 1ª edición, 1992, p. 409).

En segundo lugar, se requiere verificar si la oposición se planteó en tiempo oportuno, existiendo dos posturas al efecto: a) debe presentarse antes que el tribunal que está conociendo de la gestión voluntaria dicte la respectiva sentencia; y b) puede formularse mientras la sentencia definitiva que pone término a la gestión no haya sido cumplida (Álvarez Álvarez, Daniel y Orellana Torres, Fernando, Actos procesales no contenciosos, Santiago, Chile, Librotecnia, 1ª edición, 2013, p. 104);

Séptimo: En consecuencia, es inconcuso que quienes comparecieron antes de la dictación de la sentencia en la gestión no contenciosa de reclamo contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir la escritura pública de pago y entrega de legado, son legítimos contradictores, pues se trata de herederos de la causante que instituyó en su testamento la referida asignación, y alegaron derechos incompatibles con los de la solicitante, incluso solicitando el rechazo de la pretensión, circunstancias que ameritaban considerarlos como legítimos contradictores y no con la calidad de terceros, por lo que con tal omisión se soslayó un trámite de aquellos que resultan esenciales en este tipo de procedimientos, esto es, que al existir oposición por legítimo contradictor, cualquiera sea el nombre que se atribuyan, el negocio se transforma en contencioso, debiéndose sujetar a los trámites del juicio que corresponda, y, por lo tanto, se configuró la causal de nulidad formal prevista por el artículo 768 Nº 9 el Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo de normas, texto que, al designar los trámites o diligencias esenciales en primera instancia, como se expresó, establece una enumeración que no es taxativa.

Octavo: Por lo razonado, se debe concluir que la magistratura no dio la debida tramitación al proceso, al dictar sentencia definitiva sin sustanciarlo conforme a las actuaciones que correspondía ordenar, omitiéndose la realización de un trámite esencial, que justifica la actuación de oficio de esta Corte, expresamente consagrada por la ley.

Por estos fundamentos, y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de 23 de abril de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, y se retrotrae el procedimiento al estado de proveer por tribunal no inhabilitado la oposición efectuada a la solicitud de fecha 18 de julio de 2023, y todo lo obrado con posterioridad, incluyendo la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de San Carlos.

Atendido lo precedentemente resuelto, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido.

Redacción a cargo de la ministra señora Mireya López Miranda.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº16.911-2024.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.