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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 42843-202524 dic 2025

Prueba de la posesión

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
24 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prueba de la posesión
Carátula
nombre reservado/inmobiliaria Tres Esquinas Limitada
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 2214-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 695-2022
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ,IRENE EUGENIA ROJAS MIÑO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 425, 766, 768, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Prueba de la posesión · Requisitos de la acción reivindicatoria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales · Informe técnico de la conadi
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42843-2025, 24 de diciembre de 2025, «/inmobiliaria Tres Esquinas Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos y considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que, previo desestimar la excepción de falta de legitimación activa, rechazó la demanda reivindicatoria.

I. En lo relativo al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que las recurrentes esgrimen las causales previstas en los numerales quinto y noveno del artículo 768. La primera, por omisión en la sentencia de los requisitos del artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, al no contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, y, la segunda, porque se omitió un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

La primera la afincan en que la sentencia impugnada omitió toda fundamentación respecto de las pruebas rendidas y de las normas sustantivas aplicables, especialmente aquellas referidas a la Ley N°19.253 y al Convenio 169 de la OIT, que establecen la protección de las tierras indígenas y la prohibición de enajenarlas sin autorización de la CONADI. El tribunal tampoco razonó sobre la posesión tradicional, efectiva y continúa, ejercida por la sucesión nombre reservado, sobre la hijuela, acreditada mediante declaraciones juradas, informe pericial del perito nombre reservado y antecedentes de la propia CONADI.

La segunda, dado que el tribunal omitió la valoración del informe oficial emitido por la CONADI, el cual acredita la calidad de terreno indígena de la hijuela y su vínculo con el título de merced N°1530 de nombre reservado. Asimismo, la sentencia omitió pronunciarse sobre la existencia del derecho de dominio ancestral y posesión efectiva de la sucesión nombre reservado, desconoció el efecto jurídico de la ocupación tradicional y de la custodia que mantenía la cuidadora designada en el predio.

Solicitan se acoja el recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe.

Tercero: Que, respecto de ambas causales, el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.

Agregando, en su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.

En tanto, que el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

Cuarto: Que, conforme a lo anterior, se excluye la procedencia de ambas causales de nulidad formal invocadas en los procedimientos regidos por leyes especiales, pues la del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil no se funda en la omisión en la sentencia de la decisión del asunto controvertido; razón por la cual no resulta admisible el recurso interpuesto.

I. En lo relativo al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que las recurrentes acusan infracción a los artículos 12 y 13 de la Ley N°19.253, 915 y siguientes del Código Civil, 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, 346 N°3 y 425 Código de Procedimiento Civil y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, dado que no se aplicaron las normas de orden público que establecen que las tierras indígenas son inalienables, imprescriptibles y no enajenables, sin autorización de CONADI, por lo que la cesión de derechos hereditarios y la inscripción a nombre de la demandada, Inmobiliaria Tres Esquinas, carecen de valor jurídico, por tratarse de actos celebrados en contravención directa de la ley.

Además, el fallo exige una ocupación material constante para acoger la acción reivindicatoria, desconociendo la doctrina reiterada de la Corte Suprema que reconoce que, en el contexto indígena, la posesión estacional, cultural o simbólica es suficiente, bastando el vínculo ancestral y el animus domini. Así, se omitió aplicar las normas internacionales con rango constitucional que garantizan a los pueblos indígenas la propiedad y posesión tradicional de las tierras que ocupan o utilizan de cualquier modo.

Agregan que no se valoró debidamente el informe de CONADI, documento público que acredita la calidad indígena del inmueble, el informe pericial del Sr. nombre reservado, que confirma la existencia de ocupación efectiva y actividad agrícola tradicional y las declaraciones juradas que dan cuenta de la presencia de ganado y uso continuo del predio.

Solicitan se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo impugnado y que se dicte el de reemplazo que indica.

Sexto: Que la sentencia recurrida estableció los siguientes hechos:

1. Las actoras, conforme a la inscripción de folio 1849, N°985 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2005, son dueñas de derechos y acciones en una hijuela de 106 hectáreas y 65 áreas, ubicada en Candelaria y lo pretendido reivindicar, dentro del predio aludido, es un retazo de 96.087,103 metros cuadrados, cuyo origen es una aclaración de la cabida de la hijuela de 105,65 hectáreas, proveniente del título de merced N°1530 y de una rectificación del deslinde oeste en la copia del Plano DBA 97, del año 2015, del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente al archivo de documentos de los datos de la inscripción de archivo folio 407 número 358, del año 1992, del Registro de Propiedad.

2. La parte demandada es dueña de un predio de una superficie de 613.244 metros cuadrados, ubicado en el sector Tres Esquinas, de la comuna de Pucón, inscrita a fojas 901, N°1755, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2013, proveniente de la fusión de dos títulos, de folio 1627, N°849, del año 2005, y folio 900 N°1754 de 2013. La escritura pública fue suscrita en Pucón el 3 de julio de 2013.

3. Las demandantes no se encuentran privadas o destituidas de la posesión del retazo que pretenden reivindicar, dado que el terreno que ocupa la demandada no se condice con el predio de 96.087,103 metros cuadrados, que sería parte de la hijuela de 106,65 hectáreas, sin que se haya singularizado debidamente.

4. La Corporación Nacional Indígena refiere en su informe: “Que, se debe señalar que, a juicio de este servicio, el libelo no presenta una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya ni una enunciación precisa y clara de las peticiones concretas que somete al fallo del tribunal. Así, de lo que se logra dilucidar que el inmueble que se reivindica estaría comprendido o sería parte de la hijuela de 106,65 hectáreas, proveniente de la reserva indígena de nombre reservado, de la comuna de Pucón, título de merced N°1530 consistente en un retazo de 96.087,103 m2, que según señala la actora estaría en posesión material de la demandada, lo que no ha sido posible constatar en la visita a terreno, llevada a cabo por este servicio con fecha 15 de abril de 2024, sino que, por el contrario, serían otras personas miembros del lof nombre reservado quienes hacen uso del inmueble que se pretende reivindicar”.

Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que no se cumplió con todos los requisitos copulativos de la acción reivindicatoria.

Séptimo: Que resulta pertinente tener en consideración que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.

Octavo: Que, al respecto, el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil se refiere al reconocimiento de los instrumentos privados, consistente en dos declaraciones juradas, acompañadas por las demandantes, y que no fueron objetados por la contraria, sin embargo, no emanan de la parte contra quien se presentan, por lo que carecen de valor probatorio.

Respecto del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el informe de la Corporación Nacional Indígena fue valorado para argumentar la decisión del tribunal.

Así, se debe concluir que, conforme lo presupuestos fácticos que se tuvieron por establecidos, la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y de la abogada integrante señora Rojas, quienes estuvieron por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con su artículo 781.

Regístrese y devuélvase.

N°42.843-25.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firman las Abogadas Integrantes señoras Etcheberry y Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambas ausentes. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.