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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1364-202529 dic 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
29 de diciembre de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Fondo de Inversion Deuda Hipotecaria con nombre reservado/nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15116-2024
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 732-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 148
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción hipotecaria · Remate · Doctrina · Desistimiento de la demanda · Resolución que resuelve la solicitud de suspensión del remate · Manifestación tácita o implícita de voluntad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1364-2025, 29 de diciembre de 2025, «Fondo de Inversion Deuda Hipotecaria con/ (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 1364-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol N°732-2020, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de los créditos de los bancos hipotecarios, caratulados “Fondo de Inversión Deuda Hipotecaria con nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, en lo que interesa al recurso, se tuvo a la parte ejecutante por desistida de la demanda para todos los efectos legales.

La ejecutante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene, en síntesis, que el fallo recurrido ha incurrido en un error de derecho al estimar que el escrito presentado por su parte equivale a un desistimiento de la demanda en los términos previstos en el citado artículo, sin que en dicha presentación se haya manifestado, expresa o tácitamente, la intención del ejecutante de desistirse de la acción ejercida.

Afirma que lo único solicitado en dicho escrito fue “dar por terminado el presente juicio y tener por desacelerada la deuda, ordenando la devolución de los documentos fundantes a su parte, en atención a que continuará con el servicio normal de la misma, en los términos establecidos en el documento acompañado”.

Agrega que, considerando que el demandado únicamente pagó las cuotas morosas atrasadas y que continuará pagando regularmente la deuda contenida en el mutuo hipotecario que sirve de fundamento a la ejecución, mantener la interpretación sostenida por la sentencia impugnada implicaría que, en caso de una nueva mora, el ejecutante se vería impedido de volver a accionar, toda vez que el desistimiento constituye un equivalente jurisdiccional que genera cosa juzgada, impidiendo la reiteración de la misma pretensión. Ello, sostiene, le ocasionaría un perjuicio patrimonial evidente al ejecutante y un enriquecimiento sin causa al demandado, quien podría conservar gratuitamente el bien hipotecado sin cumplir con el pago de los dividendos pactados.

Por todo lo anterior, solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una nueva en su reemplazo que acoja la petición contenida en el primer otrosí de fojas 50 del cuaderno principal.

SEGUNDO: Que en lo que incumbe al arbitrio anulatorio resulta pertinente considerar los siguientes antecedentes del proceso:

1.- En estos autos compareció Larraín Vial Activos S.A. Administradora General de Fondos, deduciendo acción hipotecaria según Ley General de Bancos en contra del deudor directo nombre reservado.

2.- Requerido de pago el deudor y no habiendo éste satisfecho la deuda demandada, el ejecutante solicitó se procediera al remate del inmueble hipotecado, sin que el ejecutado formulara oposición alguna.

3.- Una vez aprobadas las bases de remate, la parte ejecutante solicitó la suspensión de dicha diligencia, haciendo presente al tribunal que el demandado había pagado extrajudicialmente la deuda que mantenía en mora. En virtud de ello, requirió se diera por terminado el presente juicio y se tuviera por desacelerada la deuda, ordenándose la devolución de los documentos fundantes a su parte, atendido que el deudor continuará con el servicio normal de la obligación, conforme a los términos establecidos en el instrumento que dio origen a la ejecución.

El tribunal, al proveer dicha presentación, decretó la suspensión del remate y tuvo presente el pago extrajudicial de los dividendos en mora correspondientes al crédito objeto de estos autos. Asimismo, estimando que la solicitud de término de la causa fundada en la renuncia a la exigibilidad anticipada de la deuda equivale a un desistimiento de la demanda en los términos previstos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, resolvió tener por desistida a la parte ejecutante de la acción interpuesta, para todos los efectos legales.

4.- En contra de la referida resolución, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria. El tribunal desestimó el primero y concedió el segundo, resolución que fue confirmada posteriormente por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que, de lo expuesto por las partes, aparece que la controversia jurídica que se somete al conocimiento de este tribunal se circunscribe a determinar si la comunicación al tribunal del pago extrajudicial de la deuda morosa y la solicitud de dar por terminado el juicio, con el correlativo efecto de tener por desacelerada la deuda, pueden entenderse como una manifestación de voluntad de desistirse de la demanda ejecutiva, en los términos previstos por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que, al efecto, corresponde precisar que, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento de la demanda consiste en el retiro de ésta por parte del actor, una vez que ha sido notificada al demandado.

Dicho desistimiento debe manifestarse de manera expresa, toda vez que nuestro ordenamiento procesal no admite el desistimiento tácito, esto es, aquel que se infiere de determinadas conductas o hechos del proceso. En efecto, la ley procesal chilena no contempla hipótesis que permitan presumir la voluntad del demandante de poner término anticipado al proceso con extinción de su acción. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema, mediante sentencia de 12 de julio de 1988 (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 85, sección 1ª, p. 124), sosteniendo la improcedencia del desistimiento tácito.

Dicha interpretación encuentra respaldo en la doctrina especializada, particularmente en Gonzalo Cortez Matcovich y nombre reservado, quienes afirman que “en nuestra legislación procesal no es admisible el desistimiento tácito, puesto que no se contemplan en ella supuestos a partir de los cuales se pueda deducir de ciertos comportamientos del demandado su voluntad de poner término anticipado al proceso con extinción de su acción” (Proceso Civil. Normas comunes a todo procedimiento e incidentes, Thomson Reuters, Santiago, 2018, p. 465).

Finalmente, cabe tener presente que, para que el desistimiento produzca efectos, debe oírse previamente a los demandados y dictarse la correspondiente resolución judicial que lo declare, en los términos previstos por la norma citada.

QUINTO: Que, asimismo, cabe señalar que esta Corte ha sostenido que el acreedor puede renunciar a la cláusula de aceleración ejercida, si acepta el pago de las cuotas en que está dividida la deuda con posterioridad a la interposición de la demanda (Sentencias de 30 de noviembre de 2005, rol N°5949-2004 y 18 de noviembre de 2014, rol N°1929-2014).

SEXTO: Que, por consiguiente, el fallo recurrido ha incurrido efectivamente en infracción de la norma legal invocada por quien recurre, toda vez que, no siendo admisible en nuestro ordenamiento procesal el desistimiento tácito de la demanda, los jueces del grado, apartándose de la clara voluntad manifestada por el acreedor de no perseverar en la instancia atendido el pago de la deuda que se encontraba en mora, presumieron indebidamente que su intención era desistirse de la acción ejecutiva.

De esta forma, se ha omitido la exigencia sustancial de que el desistimiento sea una manifestación expresa y clara de la voluntad del demandante de abandonar su pretensión, conforme lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto condujo a declarar el desistimiento de la demanda —acto que en nuestro sistema extingue el derecho y la acción— sin que el ejecutante lo hubiera solicitado expresamente.

En consecuencia, corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidando la sentencia impugnada y dictando la que en derecho corresponde.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Waldo Farías Fritsch, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Se previene que el ministro Sr. Silva no suscribe los párrafos segundo y tercero del considerando Cuarto ni en el considerando Sexto la frase: “no siendo admisible en nuestro ordenamiento procesal el desistimiento tácito”.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 1364-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Ministra (S) señora Eliana Quezada M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.