Acción ejecutiva
- Fecha
- 30 de diciembre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 257-2024
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 1631-2018
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 153
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Solicitud de desarchivo · Paralización del proceso · Plazo de tres años · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7598-2025, 30 de diciembre de 2025, «Banco de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol C-1631-2018, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, en juicio ejecutivo caratulado “Banco de Chile con nombre reservado” por sentencia de quince de enero de dos mil veinticuatro, se declaró abandonado el procedimiento.
El ejecutante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo el ejecutante sostiene que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 152 y 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil toda vez que no hizo mención alguna a la utilidad de las gestiones encaminadas a obtener el cumplimiento de la obligación. Manifiesta que en el presente juicio hay una serie de actuaciones y resoluciones encaminadas a continuar con la ejecución de autos, como por ejemplo el embargo a Tesorería de fecha 14 de septiembre de 2020. A lo que añade que debe tenerse presente que el periodo contempla además el de pandemia, donde no existía fuerza pública, los servicios funcionaban de manera interrumpida y las ejecuciones estaban paralizadas. Estima, además, que debieron considerarse como diligencias útiles las solicitudes de desarchivo, así como también la de liquidación de la deuda.
Concluye que todas las actuaciones y gestiones mencionadas en su escrito interrumpen el plazo de abandono, razón por la cual de ninguna manera transcurrieron los tres años establecidos por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono en materia ejecutiva.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 29 de agosto de 2018 se dicta sentencia en autos que rechaza las excepciones opuestas a la ejecución.
b) La ejecutada apela dicho fallo y por determinación de 23 de octubre de 2019 la Corte de Apelaciones de Temuco lo confirma.
c) Con fecha 15 de noviembre de 2019 el tribunal de primera instancia dicta el cúmplase.
d) El 14 de septiembre de 2020 se practica embargo ante la Tesorería Regional de la República por parte de la Receptora Judicial Rosa Olivares respecto de toda devolución que por cualquier concepto pudiese tener derecho la parte ejecutada.
e) Con fecha 20 de septiembre de 2021 el ejecutante pide el desarchivo del expediente.
f) El 7 de enero de 2022, una vez recibido el expediente, el ejecutante pide se liquide el crédito y se tasen las costas.
g) Con fecha 10 de enero de 2022, tribunal provee que previo se cumpla con la notificación ordenada el 20 de septiembre de 2021.
h) El 14 de enero de 2022 se practica dicha notificación y el 22 de abril el ejecutante se vuelve a pedir la liquidación del crédito, la que es ordenada por resolución de 25 de abril de 2022.
i) Con fecha 4 de mayo de 2022 se liquida el crédito y por resolución de esa misma fecha se pone en conocimiento de las partes, así como también la tasación de las costas personales.
j) El 7 de noviembre de 2022 se archiva el expediente y el 21 de diciembre de 2023 el ejecutante pide su desarchivo, lo cual ocurre al día siguiente.
k) Con fecha 3 de enero de 2024 se notifica el desarchivo a la ejecutada.
l) Con fecha 09 de enero de 2024, comparece la ejecutada y solicita se declare el abandono de procedimiento fundado en que no se le ha embargado bien alguno, por lo que en la especie concurren los presupuestos del artículo 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil porque consta que han transcurrido más de tres años contados desde la última gestión útil efectuada en el procedimiento de apremio. Agrega que, desde que se dictó el cúmplase de la sentencia dictada por la Corte de Temuco no se ha realizado gestión útil alguna para realizar bienes.
m) Evacuando el traslado el ejecutante pide su rechazo alegando que no se darían los presupuestos del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil en atención a que se han realizado actuaciones tendientes a dar curso progresivo a los autos con el fin de poder embargar bienes de la ejecutada. Menciona que a folio 43 del cuaderno principal (solicitud de desarchivo), constan sendos escritos debidamente tramitados que deben formar parte del cuaderno de apremio, que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, de hecho, el último desarchivo presentado se hace con el expreso señalamiento de continuar con la tramitación para embargar bienes a fin de obtener el cobro de lo adeudado. Señala que, además pidió liquidación de crédito, demorándose meses el tribunal en practicarla, lo que es necesario para determinar el monto adeudado, aseverando que tales gestiones interrumpen el plazo de abandono, denotando la actividad de la parte ejecutante, y por ende no se puede sancionar a su parte que no ha incurrido en inactividad.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, que confirmó en todas sus partes la de primer grado, para acoger el incidente de abandono del procedimiento razona que “del examen del proceso consta del cuaderno principal que se dictó sentencia definitiva en autos, la cual se encuentra firme y ejecutoriada, pues se dictó el cúmplase correspondiente con fecha 15 de noviembre de 2019, folio 41 del cuaderno principal, siendo ésta la última gestión útil según lo dispuesto en el artículo 153, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, pues las posteriores realizadas por el ejecutante –desarchivo, solicitud de copias o de realización de liquidación del crédito- no pueden ser consideradas como útiles para obtener el cumplimiento forzado de la obligación, por lo que el termino de 3 años debe contarse desde el 15 de noviembre de 2019, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva dictada en autos”
CUARTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
QUINTO: Que, para resolver adecuadamente la situación de derecho planteada por el recurrente, cabe apuntar que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone que tratándose de juicios ejecutivos donde se opusieron excepciones -como es el caso-, el ejecutado podrá solicitar el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia, agregando que el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.
SEXTO: Que analizados los antecedentes se observa que los sentenciadores han dado correcta aplicación al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, pues recaía en el ejecutante la carga procesal de efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Y tal como lo ha señalado previamente esta Corte Suprema la solicitud de desarchivo no tiene el carácter de gestión útil, pues dicha presentación carece de trascendencia jurídico procesal para la prosecución del juicio. Se trata de una actuación que, si bien puede ser considerada necesaria, por sí sola no tiene el carácter de útil, pues sin la materialización de una actuación posterior de apremio resulta inocua. Misma situación ocurre con las solicitudes del recurrente de 7 de enero y 22 de abril de 2022, por las cuales pidió la liquidación del crédito y la tasación y regulación de las costas, diligencias que, sin duda, no tienen la virtud de impulsar el juicio hacia la satisfacción de la deuda, y que, de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la liquidación ha de practicarse sólo una vez realizados los bienes embargados.
De otro lado, la actuación referente al embargo practicado el 14 de septiembre de 2020 ante la Tesorería Regional, si bien pudiese entenderse como una actuación útil, su ocurrencia no hace variar lo resuelto por los jueces del fondo, pues entre dicha fecha y aquella en que se solicitó el abandono del procedimiento, 9 de enero de 2024, transcurrieron más de tres años sin que se efectuase gestión útil alguna destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, tal como ya se razonó.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los jueces del fondo no han cometido el error de derecho que se denuncia por el recurrente; por el contrario, han dado correcta aplicación a la norma legal que se dice infringida, razón que llevará a esta Corte a rechazar la nulidad de fondo impetrada.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Quijada Vicencio, en representación la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Redacción a cargo de la ministra (s) Sra. Eliana Quezada.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Rol N° 7.598-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y señora Eliana Quezada M. (S).