Ministerio de Bienes Nacionales
- Fecha
- 9 de enero de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 169-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 2557-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto Ley N° 2695: art. 15 - Descriptores
- Ministerio de Bienes Nacionales · Prescripción adquisitiva · Dación en pago · Contrato de compraventa · Prueba del dominio · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Requisitos de la acción reivindicatoria · Inscripciones paralelas · Predios colindantes · Superposición terrenos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43431-2024, 9 de enero de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol C-2.557-2017, sobre juicio ordinario de reivindicación caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado y ejerce acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, señalando ser dueño de un inmueble ubicado en domicilio reservado que habría adquirido según inscripción de dominio citada del año 1998. Expone que lo habría adquirido por Resolución Exenta N°685 del 28 de julio de 1998, del Ministerio de Bienes Nacionales; individualiza sus deslindes, haciendo especial énfasis en su deslinde Sur, que lo es con el Sr. nombre reservado, en línea sinuosa de 75 metros separado por el Estero Agua Clara. Indica que esta propiedad fue parte de aquella de mayor extensión (12 hectáreas), cuyo deslinde Sur –Poniente lo es con la propiedad del Sr. nombre reservado y que según plano RM-5-3064-SU, sería lo suficientemente claro para determinar en qué parte de las 12 hectáreas de dicho bien raíz de mayor extensión se encontraría ubicado. Señala que el demandado ocuparía desde el 06 de septiembre de 2014, en forma violenta parte de ella; indicando que habría un aparente problema de precisión en el deslinde Sur. Hace presente que habría solicitado varias veces su devolución sin éxito.
Contestando el demandado solicita el rechazo de la demanda, con costas. Expresa que su parte tiene bajo su dominio y posesión material y registral la totalidad del inmueble de domicilio reservado, el que fue adquirido por compraventa por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2001, otorgada ante Notario de Santiago don Patricio Zaldívar Mackenna, título inscrito a fojas 410 N°519 en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor. Respecto de todo este predio, dice el demandado detentar personalmente una situación posesoria, material y registral a partir del 06 de marzo de 2002. Su posesión es regular y de buena fe conforme a los artículos 702 y 686 del Código Civil, a la que le sucedió la correspondiente tradición. Expone que el predio que el demandante pretende reivindicar se encuentra contenido y forma parte del predio de su parte. En esta virtud, pidió el rechazo de la demanda y por estos mismos fundamentos, en cuanto a la posesión legal y material del predio en cuestión solicitó la declaración de prescripción adquisitiva o usucapión en su favor a través de demanda reconvencional.
Por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós el juez a quo rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional.
Ambas partes apelaron en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de seis de agosto de dos mil veinticuatro, lo confirmó.
En su contra, el demandante principal dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, mientras que el demandado principal recurrió de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación sólo respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada principal y demandante reconvencional.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el demandado principal y demandante reconvencional acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 724, 728, 730, 2492, 2498 y 2508 del Código Civil, por cuanto toda la prueba aportada en autos acreditó que su parte tiene tanto la posesión material como la posesión inscrita por más de 22 años, por lo que procedía la declaración de prescripción adquisitiva. Hace presente que la inscripción es un requisito para poder adquirir la posesión de los bienes raíces, siendo la inscripción una prueba y garantía de la posesión, lo que constaba en autos. Asevera que el error que comete la sentencia cuestionada es sostener que, al haber adquirido por tradición debido a la inscripción practicada en virtud del contrato de compraventa, no podía su parte adquirir ahora a título de prescripción adquisitiva.
Asevera que está probado en autos que el predio materia de la demanda principal (Manuel Rodríguez N° 247) forma parte del predio de mayor extensión perteneciente a su parte. Dice que el quid del asunto está en determinar si la posesión inscrita que su parte detenta afecta o no a la supuesta “posesión inscrita” del demandante sobre el retazo de terreno que regularizó. Y menciona que la respuesta a esta interrogante está en el artículo 728 del Código Civil, que establece que “para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial”.
Refiere que, si bien es cierto que el demandante principal tiene un título inscrito desde el año 1998, también es cierto que el año 1999 vendió el predio materia de estos autos a nombre reservado, por lo cual, su inscripción fue cancelada por una nueva inscripción. Al tener un título su parte desde el año 2002, lo ampara la posesión inscrita legal sobre el predio, por lo menos en contra del demandante, puesto que, a esa fecha, el predio materia de autos no se encontraba inscrito a su nombre.
Menciona que el hecho de que el demandante principal haya resciliado dicha compraventa en el año 2009 no puede tener el efecto de quitar la posesión legal que su parte detenta, puesto que mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. En este punto, indica, el artículo 2505 del Código de Bello preceptúa que contra título inscrito no hay prescripción, sino en virtud de otro título inscrito.
Expone que la sentencia recurrida desconoce todo lo alegado y de manera increíble rechaza su demanda reconvencional de prescripción adquisitiva sin observar que, su parte ha poseído desde el año 2002 a título personal el predio señalado, que dicho predio, en parte se superpone con el predio que la contraria señala haber regularizado en su momento y posteriormente rescilió.
SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirma íntegramente la de primer grado, tiene por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que con fecha 28 de julio de 1998, el Ministerio de Bienes Nacionales, dictó la Resolución Exenta N°685, mediante la cual resolvió, que se inscribiera en favor de nombre reservado, el inmueble ubicado en domicilio reservado, provincia de Talagante, Rol de Avaluó N°109-38, de una superficie aproximada de 2.644 m2, individualizado en el Plano N°XIII-5-3064-S.U.- y cuyos deslindes son: (a) al norte: terrenos municipales, estero agua fría de por medio, en 18 metros, y calle Los Corzos, hoy calle Manuel Rodríguez, en 22 metros; (b) al este: calle Los Corzos, hoy calle Manuel Rodríguez, en 4 tramo de 10,00; 36,50; 4,00 y 4,00; (c) al sur: propiedad del señor nombre reservado en línea sinuosa de 75,00 metros, separados por Estero Aguas Claras; y (b) al oeste, chacra el trapiche, hoy Parque Municipal, en dos tramos de 62,70 y 11,00 metros respectivamente, separados por cercos vivos y de alambres.
2.- Que con fecha 19 de agosto de 1998, se inscribió la resolución exenta en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor.
3.- Que habiendo transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 15 inciso segundo del Decreto Ley N°2695, sin interrupciones, el actor adquirió el dominio del inmueble sub lite conforme al decreto citado, por lo cual tiene por cumplido el primer requisito de la acción reivindicatoria, esto es, que el demandante es dueño del bien inmueble objeto de la acción.
4.- Que la inscripción que rola a fojas 410, N°519, del Registro de Propiedad del año 2002, del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor, da cuenta que el demandado nombre reservado, tiene inscrita a su favor la propiedad ubicada en domicilio reservado, de la comuna de Peñaflor, que deslinda: (1) al norte: con el Estero y Fundo Santa Cruz, hoy Estero Aguas Claras; (2) al sur: con propiedad de don nombre reservado, hoy sucesión Santelices; (3) al oriente con el camino que va de Peñaflor hacia Santa Cruz y la Esperanza hoy calle Manuel Rodríguez, y (4) al poniente, con la Chacra El Trapiche, de lo cual lo separa el Estero de Santa Cruz o sea el Estero que corre de Norte a Sur y que es lo corriente de agua situada más al poniente, yendo desde las casas del señor nombre reservado hacia el Río Mapocho, hoy Estero Aguas Claras. La adquirió por compraventa celebrada con BBVA Banco BHIF, mediante escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2001, numero de repertorio N°24.881/2001.
5.- Que el Banco BHIF adquirió la propiedad precedente, por dación en pago que le hizo nombre reservado, celebrada por escritura pública, otorgada ante el Notario de Temuco, don Juan Antonio Loyola Opazo de fecha 25 de mayo de 1999.
6.- Que nombre reservado y nombre reservado, compraron la propiedad por escritura pública con fecha 27 de diciembre de 1971, por iguales partes, a nombre reservado, según da cuenta la reinscripción a fojas 2001, N°2568 del Registro de Propiedad del año 1999, de la inscripción a fojas 502 vt, N°643 del año 1971. Que nombre reservado, por escritura pública de fecha 24 de agosto de 1979, compró a nombre reservado las acciones, derecho, o cuotas o partes de la propiedad en comento.
7.- Que, teniendo presente la historia de la propiedad en comento, es posible concluir que el demandado principal y demandante reconvencional es el actual dueño de la propiedad ubicada en Manuel Rodríguez N° 99, comuna de Peñaflor, según da cuenta la inscripción que rola a fojas 410, N°519, del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor, actualmente vigente.
Enseguida señala que la propiedad descrita respecto del demandado principal y la descrita respecto del demandante principal, son propiedades distintas. Al efecto dice que del estudio de las inscripciones y del plano N°RM-5-3064, las propiedades serían predios colindantes, en el caso de la propiedad del demandante lo sería respecto del deslinde sur que indica la inscripción “propiedad del señor nombre reservado, en línea sinuosa de 75,00 mts., separados por Estero Aguas Claras” y en el caso de la propiedad del demandando con el deslinde al norte que indica la inscripción corresponde “con el Estero y Fundo Santa Cruz, hoy Estero Aguas Claras”, por lo cual, entre estos predios colindantes tendrían un deslinde de carácter natural que consiste en el Estero de Aguas Claras, en consecuencia, rechaza la tesis del demandado principal y demandante reconvencional que serían terrenos superpuestos y que existirán inscripciones paralelas.
Por último, el fallo recurrido asevera que teniendo presente lo resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa Rol 244-2009 y lo resuelto por la Corte Suprema en la causa Rol 17028-2013, existiría una controversia respecto del deslinde de la propiedad del demandado, indica que el problema radica en que la inscripción referida a la propiedad del demandado no establece la extensión de cabida y por lo tanto, existiría un problema de deslinde desde el punto de vista fáctico respecto a su propiedad.
Rechaza la demanda principal de reivindicación por no concurrir el segundo de sus requisitos, esto es, que el demandado ocupe el predio del demandante.
Y rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva pues señala que, siguiendo al profesor Peñailillo, no es posible adquirir un bien por dos o más modos, y en este caso habiendo el demandante reconvencional adquirido la propiedad de Manuel Rodríguez N° 99 por el modo de adquirir la tradición, no puede también adquirirla por prescripción.
TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante lo que buscan es alterar supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende modificar el hecho de que tanto el predio de su parte ubicado en Manuel Rodríguez N° 99 y el de la contraria, ubicado en Manuel Rodríguez N° 247 son predios distintos, al pretender que se establezca que ambos predios se superponen y que su parte ha adquirido por prescripción el predio en cuestión. Por otra parte, también soslaya aquel hecho asentado por el tribunal que dice relación con que la inscripción referida a su propiedad no establecería la extensión de cabida y, por lo tanto, existiría un problema de deslinde desde el punto de vista fáctico respecto a su propiedad.
CUARTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución de éste debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente.
QUINTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
SEXTO: Que, así las cosas, teniendo presente los hechos tal como han sido establecidos por los tribunales del fondo, no se observan los errores de derecho que han sido denunciados, razón por la cual este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Esteban Ortiz Valenzuela, en representación de la parte demandada principal y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de ministro señor Mario Carroza E.
Rol N° 43.431-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.