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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 48887-202512 ene 2026

Decisiones contradictorias

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
12 de enero de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado/sociedad Agricola, Forestal, Ganadera y Lechera Quirigua LIMITADA. ACUM. 1804-24/nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 784-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Licanten, Rol 5-2021
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 759, 768, 785
Descriptores
Decisiones contradictorias · Onus probandi o carga de la prueba · Prestaciones mutuas · Preparación del recurso · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Variación premisas fácticas · Superficie predial · Acción reivindicatoria · Ubicación del inmueble · No denuncia el quebrantamiento o desatención de concreta regla de la sana crítica · Singularización del inmueble · Demanda de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 48887-2025, 12 de enero de 2026, «/sociedad Agricola, Forestal, Ganadera y Lechera Quirigua LIMITADA.…»

Texto íntegro

Santiago, doce de enero de dos mil veintiséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras de Licantén bajo el Rol N° C-5-2021 caratulado “nombre reservado con Sociedad Agrícola, Forestal, nombre reservado y Lechera Quirigua Limitada”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veinticinco de la Corte de Apelaciones de Talca, que, en lo que interesa a los recursos, confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de reivindicación como también rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva y de prestaciones mutuas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA:

Segundo: Que, el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el numeral 4º del artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil ya que la Corte de Apelaciones se limitó a conformar lo decidido por el tribunal a quo. Con ello prescindió del análisis de la prueba pericial aportada por su parte que estableció de manera técnica y científica la singularización, ubicación y superposición de los predios en conflicto, haciendo suya la afirmación de que el peritaje carecería de peso suficiente para determinar que el demandante es dueño del predio o del retazo de terreno que indica en la demanda, sin explicar los motivos por los cuales llega a dicha conclusión pues se desecha sin mayor consideración una prueba fundamental que había establecido con precisión milimétrica todos los elementos necesarios para la identificación del bien reivindicado. En definitiva, se desestima el peritaje, a pesar de que no controvierten sus conclusiones técnicas, no se cuestiona la idoneidad del perito ni la metodología empleada.

Tercero: Que de la revisión de los antecedentes aparece que en lo relativo a esta causal, el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó el de primer grado ratificando expresamente cada uno de sus fundamentos, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente se alegan.

Cuarto: Que, el arbitrio de nulidad también se sustenta en la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil pues, por una parte, el fallo reconoce implícitamente la existencia del informe pericial y no cuestiona que este haya establecido la ubicación, superficie y deslindes del predio mediante coordenadas UTM, pero finalmente, y de manera absolutamente contradictoria, rechaza la demanda por "falta de singularización del bien reivindicado".

Quinto: Que, acerca de este motivo de casación es relevante recordar que lo que la ley estatuye como causal es la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias y exige, para su configuración, que en la sentencia recurrida existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla, lo que no acontece en este asunto al revisar las decisiones adoptadas por el tribunal, en cuanto rechaza tanto la acción principal de reivindicación como aquellas que se dedujeron en forma reconvencional.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Sexto: Que en el capítulo de nulidad sustancial el recurrente sostiene que al rechazar la demanda de reivindicación se infringen los artículos 889, 924, 728 y 1698 del Código Civil, como también el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Explica que se efectuó una errónea interpretación del artículo 889 ya nombrado al exigir -para la singularización del bien- requisitos que no están en la ley, desconociendo que en su demanda y posterior corrección detalló el predio a reivindicar y rindió prueba también para dichos fines. Además, se desconoció su posesión inscrita desde 1980 sobre el terreno que está materialmente en posesión del demandado y se desestimó el informe pericial que aportó su parte sin fundamento técnico alguno, violando las reglas de la sana crítica. Lo anterior, condujo al rechazo de la demanda a pesar que se reunían todos los requisitos para acogerla.

Séptimo: Que, del examen de los antecedentes, fluye que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla asentada por los sentenciadores del fondo, esto es, que el retazo de terreno que se pretende reivindicar se encuentra debidamente individualizado.

Sin embargo, la sentencia en estudio concluyó que la prueba rendida por el actor es insuficiente para determinar que es dueño del predio o del retazo de terreno que singularizó en la demanda de manera que no se verifica el primero de los requisitos que exige la acción reivindicatoria, razón por la cual rechaza la demanda.

Octavo: Que, al respecto, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, éstos resultan inamovibles en esta sede, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente la contravención de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que, en este caso, no acontece de forma satisfactoria.

En efecto la contravención del “onus probandi”, sólo se verifica cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que correspondía acreditar a la contraria; lo que, en este caso, no acontece.

Por otra parte, sobre la prueba pericial allegada, debe tenerse presente que esta se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica, cuya infracción sólo tiene lugar en la medida que el juzgador se aparte en forma notoria de su examen reflexivo, debiendo para tales efectos indicarse con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que éstas han sido conculcadas, y demostrar el correcto modo de aplicarlas; todas precisiones que -como es posible advertir– el recurso de nulidad en estudio no satisface, desde que no precisa cuáles máximas de la experiencia, principios de la lógica y/o conocimientos científicamente afianzados han resultado efectivamente transgredidos por la decisión de fondo; más allá de discrepar con la ponderación que de dicha prueba se ha efectuado en el fallo recurrido por los jueces de alzada.

Noveno: Que, así las cosas, el recurso de casación en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Luis Alberto Chávez Cayul en representación de la parte demandante, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

N° 48.887-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.